REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2137-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. GUADALUPE GASCÓN.
IMPUTADO: CASTILLO COLINA JAIME HUMBERTO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. FREDDY CABRERA.
SECRETARIO: DR. RONAL GONZALEZ.

Visto el escrito presentado por el Dr. FREDDY CABRERA, actuando en su carácter de Defensora del Imputado: CASTILLO COLINA JAIME HUMBERTO, mediante el cual solicita la Revisión y sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ambos, especificado en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un Derecho del mismo, el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal, observa que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, por lo demás considerado por la Doctrina, entre los delitos graves y complejos, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, se acuerda revisada la solicitad interpuesta por el Defensor Privado, ya que, es un Derecho de todo imputado, en representación del Ciudadano: CASTILLO COLINA JAIME HUMBERTO, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR, Decretando Sin Lugar, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 18-02-2009, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la gravedad y complejidad del delito, impuesta a la Imputada: CASTILLO COLINA JAIME HUMBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en se acuerda revisada la solicitad interpuesta por el Defensor Privado, ya que, es un Derecho de todo imputado, en representación de: CASTILLO COLINA JAIME HUMBERTO, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 18-02-2009, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la gravedad y complejidad del delito, impuesta a la Imputado: CASTILLO COLINA JAIME HUMBERTO.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


EL SECRETARIO,
DR. RONAL GONZALEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,
DR. RONAL GONZALEZ.












4C-2137-09
JLGL.