REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-21392-09.

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

SECRETARIO: DR. RONALD GONZALEZ..

IMPUTADO: AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.274.156.

DEFENSA PRIVADA: ABG. BRISMAR DEL VALLE ALCALA GAUCUTO Y JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: DRA. JANETH LEDEZMA. Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose para ello: “…ahora bien, no habiendo sido expedido el mencionado carnet que portaba el Imputado: AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO, por autoridad pública alguna, sino que fue el final o materialización de la necesidad de tener un documento de identificación para los funcionarios públicos que laboraban en el Circuito Penal, y el cual todos sabían que fue una empresa privada la que efectuó todos los trámites para el traslado y realización de los mismos; y observándose igualmente que, en dicha identificación, específicamente la del imputado: AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO, se lee COORD. SERVICIOS JUDICIALES, siendo como ya se dejó establecido que ello alegaba el Departamento, más no el cargo que ostentaba cada funcionario que en ese departamento laboraba, más puede concluirse que, al portar el imputado: AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO, el mencionado carnet, se encontraba en la comisión del ilícito de Usurpación de Funciones, por cuanto se está partiendo del falso supuesto de que tal documento hacía alusión a un cargo y que este funcionario se encontraba usurpando que no le correspondía.
En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:
“Se inició la presente averiguación en fecha 16 de Febrero de 2006 se recibió comunicación Nº Of. 0057-2005 emanado de la Coordinación general de Jueces presidido para el momento de los hechos por la Dra. Eliade Margarita Isturiz, por medio de la cual remite Actas levantada por esa Coordinación en fecha 10-02-2006 e el cual se deja constancia que al momento de hacerle la notificación de despido del cargo que ocupaba el ciudadano AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.274.156, se le encontró un carnet, que contaba con el logo de: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO, donde se lee el cargo que ocupaba COORDINADOR DE SERVICIOS JUDICIALES, por cuanto dicho carnet no es el expedido por la Dirección Administrativa Regional e igualmente el cargo señalado en el citado carnet no es el que ocupaba para el momento de su destitución quien para la fecha 01-12-199 tenía asignado el cargo de Auxiliar Administrativo II en el Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, es oportuno indicar, que en el presente caso, no existe delito por ausencia de tipicidad penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos de investigación, por lo tanto no existe responsabilidad penal, de persona alguna…solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 7° Ejusdem.”

SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
El artículo 48 Ordinal 5° señala:
“Son causas de extinción de la acción penal: la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.”

El Artículo 108 Ordinal 7° Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:
“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”

EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.

Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.274.156 y en consecuencia la extinción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 2°, 319 y 48 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. De igual manera decretará con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Miranda en cuanto a: Dejar sin efecto algún registro o reseña policial que pueda aparecer en los archivos policiales, en contra de AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO; es por ello que deba oficiarse ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Asesoría Juridicial Nacional, de manera que en cuanto concierna al expediente N° H-153.662, y relacionado con la presente 4C-21392-09, deba de ser excluido como antecedente policial en ciudadano:AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO, portador de la cédula de identidad N°14.274.156, todo ello en el Control Judicial del artículo 282 del texto adjetivo penal. Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES..
EL SECRETARIO,
DR. RONALD GONZALEZ..
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO,
DR. RONALDH GONZALEZ..



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Exp. N° 4C-21392-09
JLGL.