REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2315-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: AUXILIAR 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JULIO CESAR ORTEGA.
IMPUTADO: CARRILLO JOSE LUIS.
SECRETARIO: DR. RONAL GONZALEZ.

Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL ZAMORA, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: CARRILLO JOSE LUIS, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el DELITO de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal con la agravante del artículo 77 en su numeral 8° del Código Penal, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo demás graves y complejos, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación por parte del acusado es un delito grave y complejo.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, se acuerda la revisión de la medida solicitada e interpuesta por el Dr. ANGEL ZAMORA, ya que, es un derecho de todo imputado, en representación del Imputado: CARRILLO JOSE LUIS, por lo antes expuesto se DECRETA NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 31-05-2009, donde le fue acordada Privativa Judicial Preventiva de Libertad, las contempladas en el artículo 250, 251, y 252 impuesta al Imputado: CARRILLO JOSE LUIS, conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: se acuerda la revisión de la medida solicitada e interpuesta por el Dr. ANGEL ZAMORA, ya que, es un Derecho de todo imputado, en representación del Imputado: CARRILLO JOSE LUIS, por lo antes expuesto se DECRETA NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 31-05-2009, donde le fue acordada Privativa Judicial Preventiva de Libertad, las contempladas en el artículo 250, 251, y 252 impuesta al Imputado: CARRILLO JOSE LUIS, visto el Reconocimiento Médico Legal de fecha 20-11-2009, suscrito por el Dr. RICARDO COVA, bajo el N° 363-009, EN LO CUAL INDICA, Entre otras cosas: “…Sugiero mantener tratamiento urológico según programación a fin de restablecer funciones y mejorar calidad de vida del paciente…”. Es por lo que este Tribunal de Instancia Ordena Oficiar al Director de la Policía Municipal Acevedo de manera que el Imputado: CARRILLO JOSE LUIS, de manera que pueda cumplir con el tratamiento urológico correspondiente y en caso de alguna urgencia médica, pueda ser trasladado con las medidas de seguridad del caso; en cumplimiento con los artículo 43 y 83 del Texto Constitucional.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


EL SECRETARIO,
DR. RONALD GONZALEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,
DR. RONALD GONZALEZ.




4C-2315-09.
JLGL.