REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-227-01
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
ACUSADO: LUIS CELESTINO TABARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 15.616.279.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JESÚS BLANCO VERDÚ.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. NORA ECHÁVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por el abogado JESÚS BLANCO VERDÚ, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS CELESTINO TABARES GONZÁLEZ, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *************************************
PRIMERO: En fecha 20 de enero de 2001, el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante auto impuso al acusado LUIS CELESTINO TABARES GONZÁLEZ, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual le fue sustituida en fecha 29 de marzo de 2001, y le fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 265 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la época; tal como se evidencia de autos. *********************************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado JESÚS BLANCO VERDÚ en su carácter de Defensor Público del acusado LUIS CELESTINO TABARES GONZÁLEZ, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fuera impuestas a su defendido en fecha 29 de marzo de 2001, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene restringido de su libertad desde el 29 de marzo de 2001, fecha en la que el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, le impusiera las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose restringido de su libertad por más de dos (02) años, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene limitado o restringido de su libertad por un tiempo de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS; constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable al acusado; tal como puede evidenciarse de los autos; además de ello, dicho tiempo pudiera superar la pena que llegaría a imponérsele al acusado; por lo que estima este Juzgador que conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas en contra del acusado por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 29 de marzo de 2001; y como consecuencia de ello decretar su libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE. *****
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas por Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 29 de marzo de 2001; en contra del acusado LUIS CELESTINO TABARES GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad Número 15.616.279, y como consecuencia de ello decreta su libertad sin restricciones. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese al acusado. Cúmplase. **************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Exp. 1U-227-01
JAAS/jaas