REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-485-08

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO

ACUSADOS: ANTHONY LEONARDO MELCHOR RODRÌGUEZ y PEDRO LEONEL ZERPA ORELLANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 20.595.395 y 20.033.128, respectivamente
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JULIADMAR MEDINA.
VÍCTIMA: RAFAEL ENRIQUE LARA DÍAZ.
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la abogada JULIADMAR MEDINA, en su carácter de Defensora Pública de los acusados ANTHONY LEONARDO MELCHOR RODRÌGUEZ y PEDRO LEONEL ZERPA ORELLANO, anteriormente identificados, cursante a los autos; mediante el cual solicita la decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a sus defendidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de mayo de 2007; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *******

PRIMERO: En fecha 09 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a los ciudadanos ANTHONY LEONARDO MELCHOR RODRÌGUEZ y PEDRO LEONEL ZERPA ORELLANO, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los autos. ******************************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada JULIADMAR MEDINA, en su carácter de Defensora Pública de los acusados ANTHONY LEONARDO MELCHOR RODRÌGUEZ y PEDRO LEONEL ZERPA ORELLANO, antes identificados; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a sus defendidos en fecha 09 de mayo de 2007. ****************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensora Pública al realizar la solicitud de decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente sustenta su solicitud de decaimiento de medida en el hecho que sus defendidos han permanecido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS privados de su libertad; sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el Juicio Oral y Público; sin embargo ha constatado este Tribunal que el retardo procesal alegado por la defensa, se ha causado en parte, porque la defensa pública no ha asistido en varias oportunidades a los actos fijados por este Juzgado, siendo diferidos los mismo por la incomparecencia de la misma, tal como se evidencia de las distintas acta de diferimientos, cursantes a los autos; por lo que el retardo alegado también es imputable a la defensa; no siendo aplicables los efectos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad a los acusados ANTHONY LEONARDO MELCHOR RODRÌGUEZ y PEDRO LEONEL ZERPA ORELLANO; por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de la acusada; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad de los acusados; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual han sido acusados los prenombrados ciudadanos, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de mayo de 2007. Y ASÍ SE DECIDE. ***********



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa referida al decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de mayo de 2007 a los acusados ANTHONY LEONARDO MELCHOR RODRÌGUEZ y PEDRO LEONEL ZERPA ORELLANO, portadores de las Cédulas de Identidad Números 20.595.395 y 20.033.128, respectivamente y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************************
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO






Exp. 1U-485-08
JAAS/jaas