REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del penado: BREUDY JOSE BLANCO RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.604.270, y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Del último cómputo realizado en la presente causa, se evidencia que el penado: BREUDY JOSE BLANCO RIVAS, fue condenado por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2009, por la comisión del delito de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por otra parte, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “ Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de le ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá lo siguiente:

1° Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.

2° Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de Cinco años.

3° Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

4° Que presente oferta de trabajo.

5° Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiera sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado por los Licenciados, en el cual entre otros aspectos arrojo un PRONÓSTICO favorable, y sugiere lo siguiente:

1° Orientación para continuar estudios para capacitación laboral
2ª Motivarlo en la consolidación de un proyecto personal de Vida
3° Verificar actividad productiva que desempeñe.


Detallados los puntos anteriores, queda revisar si el penado: BREUDY JOSE BLANCO RIVAS, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace, la: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: BREUDY JOSE BLANCO RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.604.270, quien de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.

3.- Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo con la periocidad de cada tres (3) meses.

4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como de frecuentar lugares donde expendan las mismas.

5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

6° Oficiar a Oficina Nacional Antidrogas, ubicada en la avenida el Rosal, para iniciar talleres preventivos e informativos a las drogas, y enviar informes mensuales a este despacho.


Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: BREUDY JOSE BLANCO RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.604.270, de nacionalidad venezolana, por el lapso de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes, a la Coordinación Zonal. Líbrese Boleta de Excarcelación y boleta de Citación al Penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado.
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA GUERRERO

Act Nº 2E-186-09