REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2E257-09
PENADOS: JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, portador de la cedula de identidad N° 11.784.791, JOSE ROMERO AVIMELEX, titular de la cedula de identidad Nª 12.387.331, FRANCISCO ISAIAS CAMPOS ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nª 12.859.361 y HUGO ANTONIO AZUAJE LEON, portador de la cedula de identidad Nª 11.041.998.-
Corresponde conocer y decidir a este Tribunal en virtud del cumplimiento total de la pena que le fuera impuesta a los precitados penados; y a tales fines previamente, observa:
1º) En fecha 18 de Septiembre del 2009, el Juzgado Noveno Itinerante de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, condeno a los ciudadanos: JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, portador de la cedula de identidad N° 11.784.791, JOSE ROMERO AVIMELEX, titular de la cedula de identidad Nª 12.387.331, FRANCISCO ISAIAS CAMPOS ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nª 12.859.361 HUGO ANTONIO AZUAJE LEON, portador de la cedula de identidad Nª 11.041.998, a sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al 62 de la Ley Contra la Corrupción, así como también fueron condenados a cumplir con las penas accesorias conforme al articulo 16 ejusdem.
2º) En fecha 29-09-2009, el Juzgado Noveno Itinerante en funciones de Juicio, otorgo al ciudadano: JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, portador de la cedula de identidad N° 11.784.791, la Libertad Plena, por cumplimiento total de la pena, ya que el mismo fue detenido en fecha 29-09-2006, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, se evidencia que el mismo dio cumplimiento total a la pena que le fuera impuesta.
3º) En fecha 02-10-2009, el Juzgado Noveno Itinerante en funciones de Juicio, otorgo a los ciudadanos: JOSE ROMERO AVIMELEX, titular de la cedula de identidad Nª 12.387.331, FRANCISCO ISAIAS CAMPOS ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nª 12.859.361, la Libertad Plena, por cumplimiento total de la pena, ya que los mismos fueron detenidos en fecha 02-10-2006, y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, se evidencia que los mismos dieron cumplimiento total a la pena que le fuera impuesta.
4º) Y en fecha 05-10-2009, el Juzgado Noveno Itinerante en funciones de Juicio, otorgo al ciudadano: HUGO ANTONIO AZUAJE LEON, portador de la cedula de identidad Nª 11.041.998, la Libertad Plena, por cumplimiento total de la pena, ya que el mismo fue detenido en fecha 05-10-2006, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, se evidencia que el mismo dio cumplimiento total a la pena que le fuera impuesta.
En consecuencia, debe considerarse que dicha pena quedo extinguida por cumplimiento total de la misma, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Pues bien, en el presente caso se observa que los penados: JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, JOSE ROMERO AVIMELEX, FRANCISCO ISAIAS CAMPOS ESCORCHE y HUGO ANTONIO AZUAJE LEON, cumplieron la pena principal que le fue impuesta por el Juzgado Noveno Itinerante de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento de fecha 18-09-09, así como también la pena accesoria inhabilitación política que le fue impuesta, no así dioeron cumplimiento a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad en su totalidad, en consecuencia debe éste Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto al cumplimiento de la pena del penado y a tales efectos acoge el contenido de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352, en la cual en relación a la PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, se estableció:
“…Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito…..”
Por otra parte, mas adelante señala:
“Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
Seguidamente, dice la sentencia:
“En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado…”
Más adelante expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia::
“…No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz..
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla.”
De lo antes expuesto se desprende que siendo la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, y a través de esta medida, se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, la misma, aun cuando no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante, ha sido considerada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante un cambio de criterio que venía sosteniendo, de excesiva e ineficaz, ya que su cumplimiento depende del penado. En efecto, la esencia intima de la pena es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia o resocialización del delincuente, motivo por el cual, estimando que los penados: JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, JOSE ROMERO AVIMELEX, FRANCISCO ISAIAS CAMPOS ESCORCHE y HUGO ANTONIO AZUAJE LEON, cumplieron a cabalidad un sistema progresivo del régimen penitenciario, bien sea intra muros o fuera del recinto carcelario, por mandato de un Tribunal de la República que los condenó a cumplir con pena de Prisión y acogiendo la sentencia antes referida, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, portador de la cedula de identidad N° 11.784.791, JOSE ROMERO AVIMELEX, titular de la cedula de identidad Nª 12.387.331, FRANCISCO ISAIAS CAMPOS ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nª 12.859.361 y HUGO ANTONIO AZUAJE LEON, portador de la cedula de identidad Nª 11.041.998. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) DECLARA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO, la pena principal que le fue impuesta a los ciudadanos: JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, portador de la cedula de identidad N° 11.784.791, JOSE ROMERO AVIMELEX, titular de la cedula de identidad Nª 12.387.331, FRANCISCO ISAIAS CAMPOS ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nª 12.859.361 y HUGO ANTONIO AZUAJE LEON, portador de la cedula de identidad Nª 11.041.998, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECLARA EXTINGUIDA la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual fueron condenados los precitados ciudadanos, en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352.
3ª) DECRETA LA LIBERTAD PLENA en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, portador de la cedula de identidad N° 11.784.791, JOSE ROMERO AVIMELEX, titular de la cedula de identidad Nª 12.387.331, FRANCISCO ISAIAS CAMPOS ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nª 12.859.361 y HUGO ANTONIO AZUAJE LEON, portador de la cedula de identidad Nª 11.041.998.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, al Consultor Jurídico y a la División de Antecedentes Penales ambos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas así como a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX)
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
2E-257-09