REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada en fecha Díez (10) del mes de Diciembre 2009, por la Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-1212-08, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.


REPRESENTACIÓN FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE.

DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN. (Publica Penal).

SECRETARIA. ABG. MARIA JOSE SOLANO.

LOS HECHOS

“ En fecha 19 de Marzo de 2008, siendo las 16:30 horas de la tarde, encontrándose en la sede de este comando policial, fui comisionado por el jefe de los servicios Sub Inspector Cesar Sanabria, a fin de que me trasladara hasta la Plaza Bolívar de Río Chico Municipio Páez del Estado Miranda, donde presuntamente una adolescente intentaba agredir a su señora madre, seguidamente me trasladé, en la unidad P4006, conducida por el agente Garcés Manuel y en compañía de la agente Jaimes Rosa hasta la precitada dirección y donde al llegar pudimos ver dos ciudadanas en la plaza donde una de ellas empujaba continuamente e intentaba golpear a la otra con los puños y pies, rapidamente descendimos de la unidad, y con ayuda de la agente Rosa Jaimes quien detuvo a la ciudadana que atacaba contuniamente a la otra pudiendo detener la agresión, procediendo la agente Rosa Jaimes a realizar la correspondiente inspección a la joven, amparándose en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no arrojando resultados positivos, acto seguido procedí a leerle y hacerle de conocimientos sus derechos como lo indica el articulo 125 del precitado Código, seguidamente la otra ciudadana manifestó ser la madre de la joven informándome que su menor hija se encontraba desaparecida desde 10 de Marzo del año 2008, por lo cual se interpuso denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subiendo a la joven retenida a la unidad, y le solicite a la señora que nos acompañara hasta la sede de nuestro comando, donde al llegar siendo las 16:45 horas, le informe al jefe de servicios, de lo acontecido, y procediendo a identificar a la joven de la siguiente manera como queda escrito quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA.…”


En fecha Diez (10) del mes de Diciembre 2009, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Por cuanto ha sido el Ministerio Público quien ha solicitado ejerciendo la representación de la colectividad, el sobreseimiento, considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo
EL DERECHO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

El artículo 318, ordinal 1º, POR SU PARTE consagra:

SOBRESEIMIENTO… “El Sobreseimiento procede cuando…:

1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa en autos ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Marzo de 2008, y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Marzo de 2008.

Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación, a pesar de haber transcurrido casi UN AÑO (01) y OCHO (08) meses desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento, no se evidencia otra actuación de investigación por parte del misterio publico. Fuera de esta documental anteriormente descrita no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible, ya que ha sido imposible para el ministerio Público subsumir en un tipo Penal especifico la acción supuestamente desplegada.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, y el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala a su criterio haber finalizado su investigación. Observa este Juzgado efectivamente que no hay suficientes elementos para presentar acusación, no existen, Actas de experticias, y testigos de ninguna índole que hayan presenciado la comisión del hecho punible y considerando que estas bases deben ser sólidas, así como tampoco pudo el ministerio publico subsumir los hechos en los cuales se encuentra involucrado la adolescente en el tipo penal, según su decir, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO: Líbrese boleta de traslado para el dia Martes Quince (15) de Diciembre de 2009, a las (10:00a.m). CUARTO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Catorce (14) del mes de Diciembre de 2009. Año 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE SOLANO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE SOLANO.


ADRVJ/Mjs-
Causa N° 1C-1212-08.