REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-1713-09.
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO .
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º del
Ministerio Público
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
DEFENSOR: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, Público Penal
IMPUTADOS: POR IDENTIFICAR
ALGUACILES: ALDEMAR SANCHEZ
RAMON VELAZQUEZ
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.
DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.
En el día de hoy domingo veintisiete (27) de diciembre del año dos mil nueve (2.009) siendo las 1:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se ordeno a la secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como los adolescentes imputados: POR IDENTIFICAR, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION
DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: POR IDENTIFICAR, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Mamporal del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, quienes recibieron información radiofónica indicándole que se trasladaran hasta la comunidad de los Velásquez, ya que en el referido sitio se estaba presentando un intercambio de disparos y ya había una persona herid, de inmediato se traslado la comisión, una vez en el sitio los residentes del sector informaron que al herido lo habían trasladado hasta el medicentro de Mamporal, por lo que se trasladaron al mencionado centro asistencial, a los fines de obtener la identificación de la persona herida, la cual fue trasladada al Hospital Domingo Lussiani quedando identificada como POR IDENTIFICAR, de 25 años de edad hoy occiso, siéndole diagnosticado herida por arma de fuego en la región occipital derecha con orificio de entrada y salida, posteriormente al cabo de la 4:00 horas de la mañana del día 26-12-2009, recibieron nuevo llamado radiofónico indicando que se había obtenido información de un residente del sector los Velásquez, informando que los sujetos que le habían disparado al hoy occiso, se encontraban en la calle cerca de la vivienda del occiso, de inmediato se traslado la comisión, logrando avistar a un grupo de personas quienes al notar la presencia policial rápidamente buscaron de introducirse en una vivienda y en una rápida acción policial se logro la detención de siete (07) sujetos entre ellos los adolescentes que hoy nos ocupan, quedando identificados como: POR IDENTIFICAR Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: POR IDENTIFICAR, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga a los adolescentes imputados antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia certificada de las presentes actuaciones para continuar investigando, es todo”.
DE LOS IMPUTADOS
En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al primero de los adolescentes imputados para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: POR IDENTIFICAR. Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: POR IDENTIFICAR Acto seguido se procedió a identificar al tercero de los adolescentes imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: POR IDENTIFICAR Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal le informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo: “No declararemos”. Se deja constancia que los adolescentes imputados se acogieron al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindieron declaración en la presente audiencia.
DE LA DEFENSA
En este estado se le cede la palabra a la Defensa publica representada por el Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, quien manifiesta: “ la defensa considera que la detención de mis defendidos es ilegal por cuanto no fueron aprehendidos de manera flagrante en comisión de delito, ni fueron aprehendidos por orden judicial, por ende solicito la nulidad de la aprehensión, y vista las actuaciones esgrimidas por la vindicta pública, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción, serios y definidos que permita establecer la participación de los jóvenes en el delito atribuido por la representación fiscal por ende , solicito la libertad plena y sin restricciones, en consecuencia no se dan los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo.
DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación de los adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: POR IDENTIFICAR la defensa y sus defendidos. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes imputados: POR IDENTIFICAR pudieran ser los autores o participes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: POR IDENTIFICAR y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: POR IDENTIFICAR en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros de los artículos antes nombrados.
En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.
Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los adolescentes: POR IDENTIFICAR fueron presentados por la Representación Fiscal, en virtud de que “En fecha 26-12-2009 fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Mamporal del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, quienes recibieron información radiofónica indicándole que se trasladaran hasta la comunidad de los Velásquez, ya que en el referido sitio se estaba presentando un intercambio de disparos y ya había una persona herid, de inmediato se traslado la comisión, una vez en el sitio los residentes del sector informaron que al herido lo habían trasladado hasta el medicentro de Mamporal, por lo que se trasladaron al mencionado centro asistencial, a los fines de obtener la identificación de la persona herida, la cual fue trasladada al Hospital Domingo Lussiani quedando identificada como POR IDENTIFICAR, siéndole diagnosticado herida por arma de fuego en la región occipital derecha con orificio de entrada y salida, posteriormente al cabo de la 4:00 horas de la mañana del día 26-12-2009, recibieron nuevo llamado radiofónico indicando que se había obtenido información de un residente del sector los Velásquez, informando que los sujetos que le habían disparado al hoy occiso, se encontraban en la calle cerca de la vivienda del occiso, de inmediato se traslado la comisión, logrando avistar a un grupo de personas quienes al notar la presencia policial rápidamente buscaron de introducirse en una vivienda y en una rápida acción policial se logro la detención de siete (07) sujetos entre ellos los adolescentes que hoy nos ocupan, quedando identificados como: POR IDENTIFICAR..,.”
En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendida la adolescente, 2.-Las actas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes: POR IDENTIFICAR pudieran ser los autores o participes del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: POR IDENTIFICAR y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la, igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En este sentido en el presente caso, vista daño causado, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: POR IDENTIFICAR la conducta desplegada por el adolescente, los elementos de convicción enumerados en considerándoos anteriores, y la descripción dada del adolescente POR IDENTIFICAR, en el acta de entrevista del ciudadano POR IDENTIFICAR en donde se deja plasmado que este fue quien le dio el arma al presunto homicida denominado “EL CHUCHU”, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza para el adolescente POR IDENTIFICAR que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.
Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterlo a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.
Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente: POR IDENTIFICAR, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza el adolescente: POR IDENTIFICAR en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicha ciudadana sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: POR IDENTIFICAR el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular de la imputada. Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso..
Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: POR IDENTIFICAR cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 26-12-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado: POR IDENTIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar dos (02) fiadores con un salario mínimo, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de cuatro (04) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. ASI SE DECIDE
En lo que respecta a los adolescentes POR IDENTIFICAR no habiéndose determinado con claridad cual fue la participación activa de los adolescentes en el presente hecho, pero si hubo un señalamiento por parte de una persona residente de la comunidad quien por medio de llamada telefónica a la policía municipal de Mamporal, los señala como los sujetos que dispararon en contra del occiso, y que se encontraban en la calle cerca de la vivienda de la victima fallecida, y aún cuando reina para ellos la presunción de inocencia, a los fines de asegurar las resultas del proceso, es por lo que Acuerda imponerles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de DOS (02) VECES POR SEMANA, específicamente los días LUNES Y JUEVES por ante la sede de este Despacho. Y ASI SE DECIDE.
Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, este Juzgado observa que a pasar de haber sido aprehendido el joven in comento in fraganti, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: POR IDENTIFICAR que pudieran ser autores o participes en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: POR IDENTIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de DOS (02) VECES POR SEMANA, específicamente los días LUNES Y JUEVES por ante la sede de este Despacho. Y en cuanto al adolescente POR IDENTIFICAR se evidencia en el acta de entrevista rendida por el tío de la víctima, que efectivamente el adolescente presente en sala presente las características físicas aportadas por parte del testigo, para lo cual se le dicta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (4) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal Mamporal del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerán ingresados hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico al adolescente POR IDENTIFICAR por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social al resto de los adolescentes, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:40 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
DRA. AMARILYS VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Dra. EDERLIN PEREZ LEON.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Dra. EDERLIN PEREZ LEON.
CAUSA N° 1C-1713-09.-
AV/Epl.