REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada en fecha dos (02) del mes de Diciembre 2009, por la Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-1217-08, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,

REPRESENTACIÓN FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ .

VICTIMA LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA. (Publica Penal).

SECRETARIA. ABG. MARIA JOSE SOLANO.

LOS HECHOS

“ En fecha 01 de Abril de 2008, ha, Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, encontrándome de en labores de servicios en compañía de los funcionarios Agente RODRIGUEZ JESUS, cedula de identidad V-14.868.746y el gente CURBATA EDUARDO, cedula de identidad V- 17.774.605, en momentos que realizábamos patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera 4-243 en el sector el ingenio, Urbanización Parque Alto, específicamente a la altura del edificio 3, Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, avistamos a un ciudadano, quien vestía para el momento, pantalón de color negro y un suéter de color blanco, que al percatarse de la comisión policial tomo una actitud esquiva y nerviosa dándole la voz de alto, acto seguido mi compañero agente Curbata Eduardo procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano amparándonos en el articulo205y206 del Código Procesal Penal, venezolano vigente, quien le incauto al ciudadano a nivel de la cintura del lado derecho del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo revolver sin serial ni marca visibles, color gris con cacha de madera de color marrón, contentiva de dos cartuchos sin percutir, calibre 38, (01) marca wínchester 38 SPL y((01) marca C.I 38 ESP, practicando la aprehensión no sin antes hacerle conocimiento de sus derechos, como lo establece el articulo 53 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolecentes, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, …”


En fecha dos (02) del mes de Diciembre 2009, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Por cuanto ha sido el Ministerio Público quien ha solicitado ejerciendo la representación de la colectividad, el sobreseimiento, considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
EL DERECHO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

El artículo 318, ordinal 4º, POR SU PARTE consagra:

SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”º

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa en autos ACTA POLICIAL, de fecha (01) de Abril de 2008.

Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación, a pesar de haber transcurrido más de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento, no se evidencia otra actuación de investigación por parte del misterio público. Fuera de esta documental anteriormente descrita no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, y el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala a su criterio haber finalizado su investigación. Observa este Juzgado efectivamente que no hay suficientes elementos para presentar acusación, no existen, si no el Acta policial, el reconocimiento legal de la pieza u objeto incautado de fecha (02) de Abril de 2009, no existiendo actas de entrevistas y testigos de ninguna índole que hayan presenciado la comisión del hecho punible y considerando que estas bases deben ser sólidas, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Siete (07) del mes de Diciembre 2009. Año 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE SOLANO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE SOLANO .

ADRVJ/Mjs-
Causa N° 1C-1217-09.