REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
De la revisión exhaustiva de la presente causa observa este tribunal que en fecha Cuatro (04) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009)), se celebro la audiencia de presentación en la causa seguida en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual el tribunal les impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ g “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, este tribunal de oficio pasa a revisar la medida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el adolescente es un sujeto pleno de derecho, lo que quiere decir que así como tiene derechos, también tiene deberes que cumplir, el contenido del articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal “b”, establece que todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: “…Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. …”. Ello implica que el adolescente está obligado como ciudadano, a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, razón por la cual en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, la sanción que pudiera llegar a imponerse, los elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dichos ciudadanos sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad de los imputados a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la presunta comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es garantizar las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
Pero es que se debe tener presente, que dicha medida de fianza, que acarrea la limitación a la libertad personal de los imputados, es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y que no tiene limite de imposición o de cumplimiento, excepto la imposibilidad demostrada legalmente de no poder cumplirla, no basta con el solo dicho de la defensa o de los familiares del adolescente, sino que se demuestre fehacientemente que no existe la minina posibilidad de cumplir con los fiadores exigidos por el tribunal.
SEGUNDO: En el presente caso de la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado en fecha Cuatro (04) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), y que hasta la presente fecha tiene un lapso de tiempo de TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, detenido preventivamente, sin que el ministerio público haya presentado el respectivo acto conclusivo.
Ahora bien, solo la Prisión Judicial Preventiva de la libertad establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, no puede exceder de tres (03) meses y que excederse de ese termino de tiempo resulta ilícita, la normativa también es muy clara con respecto a la Fianza, la misma es una medida cautelar en la que una vez satisfechos los pedimentos del tribunal, automáticamente el adolescente queda en libertad con otras medidas cautelares que considere el juez para asegurar el resultado final del proceso, pero si analizamos el presente caso en concreto ya quedó verificado para este despacho la imposibilidad que tienen los familiares del adolescente de cumplir con los fiadores exigidos, lo que trae como consecuencia que el lapso de detención preventiva bajo fianza impuesta a los adolescentes de autos supera el lapso establecido para la Prisión Judicial Preventiva de la libertad establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, o sea hay una desproporcionalidad, mas aún como se dijo anteriormente el representante de la vindicta publica no ha presentado hasta la presente fecha de dictada la presente decisión el respectivo acto conclusivo.
Ahora bien, ante tales hechos es evidente que estamos en presencia de la imposibilidad manifiesta de que se cumpla con los Fiadores exigidos por este despacho, y tomando en consideración el resultado del informe social realizado por el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica para la protección a la niñez y a la adolescencia del estado bolivariano de Miranda, el cual fue informado en visita de inspección realizada por este tribunal en fecha jueves (03) de Diciembre de 2009, según se evidencia del libro de actas de inspecciones y visitas a instituciones, por el Director del Centro de privación judicial Preventiva “CARRIZAL”, ciudadano Leopoldo Primera, informe social que inicialmente en fecha 17 de Noviembre de 2009, se había ordenado realizar a la trabajadora social adscrita a esta sección de adolescentes para proceder a la revisión de la medida y cuyo oficio no fue librado en esa oportunidad, este tribunal visto lo anteriormente expuesto considera ajustado a derecho y a tenor de lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exime al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de prestar Caución económica y en su lugar se le impone la medida de CAUCIÒN JURATORIA.
En apego a lo antes expuesto este tribunal Primero de Control Acuerda: imponer la medida de CAUCIÒN JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA,Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA .
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Acuerda: imponer la medida de CAUCIÒN JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: en consecuencia se fija la audiencia de imposición de la medida para el día MARTES (08) DE DICIEMBRE 2009, a las 10:30 (am)) horas de la mañana TERCERO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las pares se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese Copia de la presente decisión en el Copiador de decisiones llevados por este tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los Siete (07) días del mes de Diciembre del (2009).
LA JUEZ,
Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA JOSE SOLANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIA JOSE SOLANO.
ACT N° 1C-1673-09.
ADRV/Mjs.-