REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada en fecha Dos (02) del mes de Diciembre 2009, por la Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-1680-09, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE.
DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO. (Publica Penal).
SECRETARIA. ABG. MARIA JOSE SOLANO.
LOS HECHOS
“ En fecha 17 de Septiembre de 2009, Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la tarde. Fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Páez, quienes se encontraba en labores de patrullaje motorizado, por la calle Bolívar de Río Chico, Municipio Bolivariano de Páez del Estado Miranda, específicamente frente al centro Comercial Cachapera las 3 esquinas, avistaron a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud esquiva tratando de evadirla, acción que llamo la atención por lo que procedieron a darle la voz de alto y accedieron a detenerse, realizando la inspección correspondiente, a la revisión corporal del ciudadano quien vestía una camisa blanca, short rojo y gris, de color de piel morena oscura, de estatura alta, caballo corto, incautándole a la altura de la cintura fascimil de material sintético de color negro que asemeja un arma de fuego, seguidamente se inspecciono al otro ciudadano quien conducía el vehiculo quien arrojo resultado negativos, se le solicito su documentación y los mismo informaron no tenerla. Por lo que procedieron a trasladar a los mencionados ciudadanos al comando. En virtud de que los hechos no revisten carácter penal, el joven fue aprendido por presentar una actitud esquiva, siendo un hecho atípico.…”
En fecha Dos (02) del mes de Diciembre 2009, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente.
Por cuanto ha sido el Ministerio Público quien ha solicitado ejerciendo la representación de la colectividad, el sobreseimiento, considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
EL DERECHO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
El artículo 318, ordinal 4º, POR SU PARTE consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
2°. . El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa en autos ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Septiembre de 2009, experticia Nro. 9700-305-044 de fecha 18 de Septiembre de 2009 y experticia legal y Avalúo Real.
Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación, a pesar de haber transcurrido casi TRES (03) meses desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento, no se evidencia otra actuación de investigación por parte del misterio publico. Fuera de esta documental anteriormente descrita no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible, ya que ha sido imposible para el ministerio Público subsumir en un tipo Penal especifico la acción supuestamente desplegada.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, y el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala a su criterio haber finalizado su investigación. Observa este Juzgado efectivamente que no hay suficientes elementos para presentar acusación, no existen, Actas de entrevistas y testigos de ninguna índole que hayan presenciado la comisión del hecho punible y considerando que estas bases deben ser sólidas, así como tampoco pudo el ministerio publico subsumir los hechos en los cuales se encuentra involucrado el adolescente en el tipo penal. Contenido en la normativa penal del articuo 277 según su decir, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Siete (07) del mes de Diciembre de 2009. Año 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE SOLANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE SOLANO.
ADRVJ/Mjs-
Causa N° 1C-1680-09.