REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada en fecha 02 de Diciembre de 2009, por la Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de la adolescente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS previsto en el articulo 320 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido los hechos, signada bajo el Nº 1C-572-03, de conformidad con las disposiciones del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° Y 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

CAUSA Nº: 1C-572-03.

JUEZA: DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE SOLANO.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ. fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA:- Dr. CIPRIANO CHIVICO. (Publica Penal)


Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

PRIMERO
LOS HECHOS

La presentación fiscal tuvo conocimiento de la presente cusa a través de diligencia policial en la cual se dejo constancia de lo siguiente: ““El día 30 de Noviembre del presente año Encontrándome en funciones de supervisión de documentos del personal de visitante (damas), siendo las 10:00 horas aproximadamente cuando procedí a realizarle la revisión de documentación a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestando andar juntas y que son amigas, pudiendo constatar que el referido documento de identificación (comprobante) no le pertenecía y así mismo se procedió a partirparle una serie de preguntas de rutina tales como el nombre y numero de cedular de identidad, con la finalidad de indagar cerca de la originalidad del documento posteriormente procedida revisar la documentación de su acompañante pudiendo constatar que el serial que se encuentra plasmado en el dorso comprobante es el mismo al comprobante que porta la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA., procediendo de esta manera a trasladarla hasta el comando de la primera compañía donde el STTE. PEREIRA Nieto, auxiliar de la primera compañía observo detalladamente referido documento, pudiendo constatar que es un documento falso (ESCANEADO). Y admitiendo la referida ciudadana que el documento de identificación que portaba una señora se lo había escaneado y había sus datos personales en el mismo, de igual modo manifestó ser menor de edad con quince (15) años, en vista de la gravedad que este hecho constituye para la seguridad de tan delicado servicio prestado por nuestra institución y tomando en consideración lo establecido en el articulo 53 del reglamento internados judiciales vigente relativo a la identificación de los visitantes.…”


SEGUNDO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, los hechos ocurrieron en fecha (30) de Noviembre de 2003, es decir han transcurrido hasta la presente fecha SEIS (06) AÑOS DIEZ NUEVE (09) DIAS, a efectos del lapso para la prescripción establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han transcurrido TRES (03) AÑOS por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.

Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).


Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha (30) de Noviembre de 2003, cuando acontecieron los hechos tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de IDENTIDAD OMITIDA. previsto en el articulo 320 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido los hechos en perjuicio de la COLECTIVIDAD,.-

Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS previsto en el articulo 320 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido los hechos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-



TERCERO
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS previsto en el articulo 320 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido los hechos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de la Adolescente. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los (09) de Diciembre de 2009. Año 197º y 148º.
LA JUEZA


Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE SOLANO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE SOLANO

ADRVJ/Mjs-
Causa N° 1C-572-03..