REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN Nº 2C 1505-09
JUEZA: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Décimo Octavo (auxiliar) del Ministerio Público.
VICTIMA(S): LEDEZMA MONZON JULIO CESAR y QUINTANA LAYA
NELLY MIREYA
IMPUTADO(S): IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
ALGUACIL: YOSBELL MARTINEZ
SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la Fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control, Sección adolescentes, Extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicìa, a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES LEVES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicitando la imposición de la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA.
Se le concedió el derecho de palabra a los jóvenes imputados a quienes se les impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. A lo cual el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prestó declaración, los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar que fue lo que sucedió.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación Fiscal es la titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana Juez que la Fiscalía no tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que no se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal ADMITIÓ la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los adolescente en los hechos punibles imputados.
TERCERO: Se le impuso una medida cautelar a los fines de garantizar al Estado Venezolano las resultas del proceso penal, apartándose de la solicitud de la representación fiscal, como es la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA, esto es MEDIDA DE FIANZA consistente en la presentación de CUATRO (04) FIADORES que devenguen cuatro (04) salarios mínimos cada uno aunado a la serie de requisitos que le fueron exigidos en audiencia oral.
CUARTO: Se ordenó la práctica de exámenes psicosociales, es decir un informe social, un examen psiquiátrico y psicológico por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: : PUNTO PREVIO: Vista la solicitud efectuada por el defensor público en el cual manifiesta que la presentación de los imputados en el presente caso, se está realizando en contravención a la normativa procesal que rige la materia, dado que transcurrió un lapso superior a las veinticuatro horas que establece el legislador penal juvenil, para que los jóvenes fueron puestos a la orden y disposición del tribunal, este Juzgado observa que el hecho punible presuntamente cometido, tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2009 a las 11:45 horas de la noche, según lo narra el acta policial que riela al folio 6. La presentación de los imputados fue realizada en fecha 02 de diciembre a las 5:15 horas de la tarde, por parte del Ministerio Público. Ahorra bien esta Juzgadora si bien es cierto, y está en conocimiento de la norma especial que rige la materia también es cierto, que se debe aplicar la supremacía constitucional, que está por encima de toda Ley, incluso Leyes Especiales o leyes Orgánicas, y en este sentido el artículo 44 de la carta magna es claro, cuando hace mención a un lapso no superior a las cuarenta y ocho horas, para que el Ministerio Público ponga a disposición a los imputados ante el tribunal de Control correspondiente, lapso este que verificada las actuaciones policiales se venció el día miércoles 02 de diciembre a las 11:45 horas de la noche. En este sentido el Ministerio Público se encontraba en tiempo hábil para poner a los jóvenes a la orden de este Tribunal de Control, se desestima la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE. En virtud de lo señalado el Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 416 todos del Código Penal y el artículo 3 Y 6 Ordinal 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hechos estos imputados a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en perjuicio de los ciudadanos: LEDEZMA JULIO y QUINTANA NELLY y que los adolescentes imputados pudieran ser autores o participes en la comisión de los mismos, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados hayan sido autores o partícipes de los delitos precalificados, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar CUATRO (04) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de CUATRO (04) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar os últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido a la Policía Municipal de Plaza, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, y exámenes Psicológicos y psiquiátricos a ser realizados por el Equipo Multidisciplinario del Servicio estadal para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a los exámenes médicos solicitados por la defensa, este Tribunal considera que no es procedente la solicitud, ya que cursa en las actas policiales a los folios 24 y 25 sendos reconocimientos Médicos Legales, que fueron debidamente realizados por orden del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA
Abg. YADIRA HENRIQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. YADIRA HENRIQUEZ
Exp 2C-1505-09
MTSO/mtso