REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN Nº 2C-1512-09
JUEZA: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Décimo Octavo (auxiliar) del Ministerio Público.
VICTIMA(S): LIGIA ELENA ARTEAGA RIVAS
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
ALGUACIL: RAMÓN VELASQUEZ
SECRETARIA: NACARID QUERALES MOSQUERA

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL

Es el caso, que en la presente fecha, la Fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control, Sección adolescentes, Extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicìa, al joven DAIVERLAND ALEJANDRO FERNANDEZ MERCADO.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, solicitando la imposición de la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. A lo cual el adolescente se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación Fiscal es la titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana Juez que la Fiscalía no tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que no se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal no ADMITIÓ la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que de las actas procesales no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el joven estuviera incurso en un hecho punible. La defensa solicitó en audiencia la nulidad de la aprehensión realizada a su representada y el juzgado constató que ciertamente el joven denunció a una ciudadana por haberlo presuntamente agredido y los funcionarios lo dejaron detenido una vez que la ciudadana acudió en forma posterior y señaló que el joven la había agredido a ella, ante lo cual no obraba orden judicial alguna en contra del joven ni estaríamos en presencia de una flagrancia, ante lo cual, lo pertinente y ajustado a derecho fue decretar la nulidad de la aprehensión conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena y sin restricciones en la propia sala de audiencias.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud efectuada por el defensor público donde solicita la nulidad de la aprehensión, que efectuaran los funcionarios policiales este juzgado observa que asiste la razón al citado abogado en cuanto a que ciertamente en el caso que hoy nos ocupa, el joven hoy imputado por la fiscalía se dirigió a formular una denuncia y los funcionarios policiales manifestaron que en esa misma fecha se presentó otra persona de sexo femenino de nombre LIGIA ELENA ARTEAGA RIVAS, donde se desprende que ni siquiera consta el acta de entrevista tomada a dicha ciudadana. Igualmente tampoco hay constancia del día exacto en que ocurrieron los hechos. No estaríamos en presencia de una flagrancia ni tampoco obraba contra el joven una orden judicial de aprehensión por lo que en este acto de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal declaro la nulidad de la aprehensión del joven hoy imputado y dado que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el mismo se encuentra incurso en un hecho punible, acogiéndonos a la jurisprudencia del máximo tribunal de la república , no imponemos medida cautelar alguna y otorgamos en este acto la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del joven hoy imputado, la cual se hace efectiva en esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de egreso. PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

LA SECRETARIA

Abg. YADIRA HENRIQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. YADIRA HENRIQUEZ



























Exp 2C-1512-09
MTSO/mtso