REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DR. ROBERTO LUIS TARICANI LOZADA Defensor Privado.
VÌCTIMA: DIAZ CORREA JAVIER ANTONIO

LOS HECHOS
En fecha 25 de abril de 2008 el adolescente que hoy nos ocupa fue puesto a la orden y disposición de este juzgado cuando la representación fiscal le imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA en esa oportunidad procesal, el juzgado admitió la precalificación jurídica presentada e impuso la medida cautelar establecida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA, a quien se le impuso la medida de FIANZA consistente en la presentación de CUATRO (04) FIADORES que devenguen cuatro (04) salarios mínimos cada uno.
En fecha 26 de octubre de 2009 el defensor privado solicitó audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del COPP. En fecha 28 de octubre de 2009 se le dio entrada a la solicitud y se ordenó requerir al Ministerio Público la causa principal a los fines de poder proveer sobre la solicitud.
En fecha 03 de diciembre de 2009 la representación fiscal presentó escrito de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA.
En fecha 04 de diciembre de 2009 el juzgado por recibida la causa ordenó el reingreso de la misma y la respectiva acumulación de la solicitud que cursaba en este tribunal.
Asimismo alega la vindicta pública que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos. Señala el titular de la acción penal que de las resultas de la investigación demuestra que los hechos no son suficientes, no existiendo otras pruebas que sustenten la actuación policial, no hay elementos suficientes para el enjuiciamiento que permitan al ministerio público formular una acusación, no habiendo bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento, ante lo cual, considera quien dirige la investigación que lo pertinente es solicitar el sobreseimiento provisional de la causa y así pide sea declarado.-
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÒN…”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que no hay elementos en las actas procesales que arroje que efectivamente el adolescente haya sido autor o partícipe de algún hecho punible.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.
En nuestro sistema penal, el legislador otorga la posibilidad de solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL teniendo un plazo de un año para reactivar la causa.
No le es dado al tribunal investigar, esto es competencia exclusiva de la vindicta pública y en el caso hoy en estudio, ha considerado el Ministerio Público que no cuenta con elementos suficientes para presentar un escrito acusatorio y por ende solicitar el enjuiciamiento del joven.
Por todo lo antes expuesto, siendo que el Ministerio Público no tiene suficientes elementos para presentar escrito acusatorio, aunado a las consideraciones antes esgrimidas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontró incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, ORDINAL PRIMERO CON EL ARTÌCULO 83 AMBOS DEL CÒDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. A partir de la presente fecha CESA LA MEDIDA CAUTELAR que pesaba en contra del joven. CESA LA CONDICIÓN DE IMPUTADO y se ordena su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de Notificación.
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la

mañana. Años 199° Y 150°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,
Abg YADIRA HENRIQUEZ
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. YDADIRA HENRIQUEZ
















ACT N° 2C-1125-08
MTSO/Mtso