CAUSA: 1JU-372-09.
JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: RAIYUCETT LOPEZ DUARTE.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. TIRONNE STEVEN BERROTERAN.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 05 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, cuando la ciudadana RAIYUCETT LOPEZ DUARTE, se encontraban sacando copias en la Librería Ithamar, dos sujetos llegaron preguntando si escaneaban, la muchacha que trabaja en la librería les contesto que no, dándoles la espalda, al momento de ir a darle el vuelto a la referida ciudadana, éstos sujetos le arrancaron el teléfono y se fueron corriendo, siendo perseguidos por la ciudadana en comento no logrando alcanzarlos, en ese momento se le acercaron dos funcionarios a quienes les indico las características de los sujetos, siendo aprehendido uno de los sujetos de las características indicadas, en momentos que los funcionarios se desplazaban por la Av. Barlovento específicamente frente a la Arepera los Pachecos, a quien al practicarle la inspección personal y revisarle el bolso de material sintético de color negro, con logotipo donde se puede leer EVEROTT, contenía en su interior cinco (05) teléfonos celulares, (01) marca huawei, modelo C5330, serial P99MSB1890500439, color rojo y negro, (02) marca huawei modelo C5588, serial PL7NSA1891904427, color rojo y negro, (03) marca Nokia modelo 1208, serial 056007FP28GB, color rojo y gris, cada uno de ellos con su respectiva batería, no justificando su procedencia, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Por los hechos expuestos fue acusado el adolescente en referencia, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAIYUCETT LOPEZ DUARTE. Requiriendo sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, no indicando figura alternativa.
Ahora bien, de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones, en relación a la conducta desplegada por el adolescente acusado, en donde se han indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el adolescente se adecua al tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, hecho éste que se encuentra demostrado con el acta policial de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Detective Bolívar Pacheco José Manuel, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, donde dejó constancias de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 15:45 horas de la tarde del día en curso... encontrándome en labores de Patrullaje a bordo de la Unidad moto… nos trasladábamos por la calle río con calle comercio de higuerote… me fue llamada la atención por una ciudadana que me indicó que dos sujetos le habían arrebatado su teléfono celular, y los mismos vestían, uno (01) camiseta de color blanca, Jean color azul, con lentes oscuros, cabello enroscado, de tez clara, mediana estatura y cargaba un bolso color negro cruzado sobre sus hombros, el segundo (02) vestía camiseta de color amarilla, gorra de color azul, Jean azul, de mediana estatura, tez morena… procedí a realizar un recorrido por el casco central de la población de Higuerote… me desplazaba por la avenida barlovento (sic) específicamente frente a la arepera los pachecos, aviste a un ciudadano con similar característica… a realizarle un inspección… procedí a revisar el bolso…. Incautándole en su interior cinco (05) teléfonos celulares…”, acta de entrevista de la ciudadana RAIYUCETT LOPEZ DUARTE, quien indico entre otras cosas los siguiente: “…Yo me encontraba sacando copias en la librería ithamar, cuando dos muchachos llegaron a preguntar si escaneaban, la muchacha de la librería contesto que no, yo los mire… les di la espalda… en fracciones de segundos me arrancaron el teléfono y arrancaron a correr...”, acta de entrevista de la ciudadana YINESKA CELIMAR QUERALES LOPEZ, quien entre otras cosas expuso: “…Yo me encontraba laborando en el centro de copiado del cual soy encargada, estaba sacando una copia, cuando entraron dos muchachos uno de ellos vestía camiseta blanca… y el otro vestía una camiseta amarilla… me preguntan si escaneaban, yo les respondí que no… el muchacho de camiseta blanca le arrebata el teléfono celular a la clienta… y arranca a correr del negocio…”, experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-049, de fecha 06-11-09, suscrita por el funcionario Alexander Serpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Higuerote, en la cual se dejó constancia de los objetos del peritaje: “... CONCLUSIÓN: La pieza en estudio mencionado en el número 1, es un objeto utilizado para guardar objetos de tamaño pequeño.- La pieza mencionada en el número 2 hasta el 6, son teléfonos celulares los mismos son utilizados para realizar llamadas…”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAIYUCETT LOPEZ DUARTE, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde fue decretado la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentado el adolescente supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.
Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública penal, representada por el Dr. TIRONNE STEVEN BERROTERAN, quien solicito se le concediera la palabra a su defendido, por cuanto le había manifestado su deseo de admitir los hechos.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito acusatorio, se procede a admitir en su totalidad el escrito en referencia conforme a derecho, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica de los hechos, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal. Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto fueron obtenidos en forma idónea, ser legales, lícitos, y por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Reservado. Y así se declara.
En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público, una vez conocido el delito por el cual se admitiera la acusación en su contra, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “..Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 17 años, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAIYUCETT LOPEZ DUARTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a la víctima.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
AMCS/EPL.-
CAUSA: 1JU-372-09.
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