CAUSA: 1JM-361-09.
JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
ESCABINAS: YSLAISY MERCEDES MORENO DE PEÑA. T-I.
YIJAN DEL VALLE FALCON GONZALEZ. T-II.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: WUILLIAM JOSE RAMOS LEGUIZAMON.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. TIRONNE STEVEN BERROTERAN.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal Mixto de Juicio, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana, en el Sector el Tamarindo del Municipio Plaza del Estado Miranda, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otros sujetos interceptaron el vehículo Marca Ford, Modelo Fairmont, Placa DDI-606, Color Blanco, perteneciente al ciudadano WUilliam José Ramos Leguizamon, empleando para ello un arma de fuego tipo escopeta, amenazándolo con quebrantarle su integridad física sino entregaba sus pertenencias personales, así como su vehículo, propinándole un golpe en la mandíbula en ese instante, dirigiendo su conducta hacia la obtención de los bienes propiedad del conductor, consumándose el apoderamiento del vehículo, donde a bordo del mismo emprenden la huida, logrando la víctima visualizar a unos funcionarios de la Policía Municipal de Plaza, quienes de manera inmediata realizaron un recorrido por el lugar, avistando el vehículo en cuestión, el cual se encontraba colisionado contra un árbol y dentro del mismo tres sujetos que trataban de salirse del mismo, dándoles los funcionarios la voz de alto, logrando la captura de los sujetos, quienes fueron identificados por la víctima como las personas que cometieran el hecho. Quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de quien se presentó acusación por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILLIAM JOSE RAMOS LEGUIZAMON.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza Presidente luego de imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que “no”, dejándose constancia que el joven adulto se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto.
DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL
Se procedió a tomarle declaración al ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CAMACHO, ofrecido por el Ministerio Público, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Plaza, Estado miranda, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “Eran horas de la madrugada un fin de semana, me encontraba de guardia en el sector el Tamarindo, para el momento era el conductor de la unidad en compañía del agente Brazon Adrian, cuando a la altura de la doble vía nos abordo un ciudadano quien se identifico como policía Metropolitano, indicándonos que había sido objeto de robo, por tres ciudadano a pocos minutos del lugar, el mismo procedió y abordo la unidad para efectuar el recorrido en compañía de nosotros, a la altura del tamarindo parte baja específicamente la Manguitas, en el lugar se veían levantamiento de polvo por lo que presumimos que adelante iba un vehículo, efectivamente cuando llegamos al lugar a pocos metros de la cochinera el ciudadano Funcionario Metropolitano reconoció su vehículo quienes para el momento los tres sujetos se encontraban dentro del mismo, nos bajamos de la unidad y le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales los mismos intentaron aplicar la veloz huida por las ventanas del vehículo, los neutralizamos y le practicamos la revisión corporal, logrando incautar una arma de fuego tipo escopetín, siendo aprendidos. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Eso fue en el año 2006, el día de sábado para domingo no recuerdo la fecha exacta, aproximadamente a las 05:45 de la madrugada, eso fue en el sector el Tamarindo, la detención se practica en la parte baja de dicho sector, ninguno de ellos estaba lesionados, la persona que nos aborda nos dice que eran tres sujetos que estaban armados no fueron descritos por él más si fueron identificados por él, participamos en el procedimiento cuatros funcionarios, BRAZON ADRIAN, el fallecido LUIS REYES y el Inspector FREDDY ROMERO y mi persona, la actuación de los funcionarios fue el acordonamiento del lugar y ayuda del traslado de los imputados a la unidad, nunca había visto estas personas, la victima solo las había visto en el momento del robo, se incauto una sola arma, era un escopetín como el que usan para vigilancia de un solo tiro pequeña, no recuerdo cual de los sujetos tenía el arma porque no fui yo quien le incauto el arma. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: “Yo era el conductor de la unidad aviste el vehículo y les di la voz de alto, el agente BRAZON ADRIAN fue el que le practico la revisión corporal a los sujetos, al momento de la aprehensión no se encontraban personas transitando por el lugar, de lo que recuerdo el joven acusado fue una de las personas que se aprehendió ese día, él se encontraba en la parte trasera del vehículo detrás del copiloto, la persona que nos abordo sólo nos indico que había sido despojado del vehículo con un arma de fuego, el tiempo transcurrido desde el momento en que la victima nos aborda y se produce la detención transcurrió aproximadamente de cinco a siete minutos, el mando de la comisión la tenía el agente BRAZON ADRIAN. Es todo. A preguntas formuladas por la Jueza Presidente, respondió: “Al joven no se le incauto nada, el joven estaba nervioso y estaba bajos los efectos de una sustancia puede ser alcohol, él no manifestó nada al momento de la aprehensión se quedo callado, al momento de la aprehensión el joven él se encontraba la mitad del cuerpo saliendo por la ventana y la otra mitad dentro del vehículo, al momento de interceptar el vehículo se encontraba estacionado por haberse estrellado contra una pequeña montaña de tierra, el vehículo sufrió pequeños rayones en la parte delantera derecha específicamente en el guarda fango y puertas, el impacto fue lateral. Es todo”. TESTIMONIO QUE ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN SU TOTALIDAD, por haber sido uno de los funcionarios que practicará la aprehensión del joven adulto acusado, al momento de haber tenido conocimiento por parte de la víctima que momentos antes había sido objeto de robo por parte de tres sujetos, lo cual dio lugar a la persecución de los sujetos siendo aprehendidos los tres sujetos dentro del vehículo propiedad de la víctima, en virtud de haber impactado el vehículo contra una pequeña montaña de tierra, logrando incautarse un arma de fuego tipo escopetín, configurándose de esta forma el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Se hizo pasar al experto RONALD HUMBERTO FUENTES RAMIREZ, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le tomó el juramento de ley, en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Público quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal e Inspección Ocular, a piezas que guardan relación con la causa, quien expuso: “Practique Inspección Ocular, a un vehículo automotor presentando las siguientes características Marca Ford, Modelo Fairmont, Placas DDI-606, de color Blanco el cual al ser examinado en su parte externa se apreció su latonería y pintura a nivel general en mal estado de uso y conservación, su parte interna se aprecia tapicería elaborada en cuero a nivel general en mal estado de uso y conservación, no se colectaron evidencias de interés criminalístico. Así mismo practique Reconocimiento Legal a un (01) Arma de fuego Tipo Escopeta, marca Covavenca, Calibre 12, serial 3936710-4, provista de su conjunto de mira móviles, presentando su disparador, con Cacha de Goma, de Color Negro, apreciándose en regular estado de uso y conservación, se determino para el momento del reconocimiento que la pieza típicamente es utilizada para realizar disparos, atípicamente se utiliza como objeto contundente causa lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción, de igual manera se le practicó experticia de reconocimiento a un (01) cartucho sin marca aparente, elaborado en metal de color amarillo y plástico de color rojo, apreciándose en regular estado de uso y conservación, el cual típicamente se utiliza como accesorio o implemento para realizar disparos, que al ser deflagrados por un arma de fuego causan lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra la firma que suscriben la Inspección Ocular Nº 2063, de fecha 05-02-06, inserta al folio trece (13) de la primera pieza y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-32, de fecha 05 de febrero de 2006. Inserto al folio quince (15) de la primera pieza. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “A preguntas del Ministerio Público, contestó: “El vehículo si se encontraba en buen estado de funcionamiento, los cauchos se encontraban desgastados, no observe si el vehículo tenían algún orificio producido por un arma, el arma tenía una capacidad de un solo cartucho, el arma puede ser disparada sin ningún tipo de inconvenientes. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: “Al momento de practicar la inspección del vehículo no se observo si tenía algún síntoma de impacto, yo soy Técnico Superior en Criminalísticas y es mi formación para practicar las experticias, al momento de inspeccionar el vehículo no me acuerdo como estaban las ventanas, aunado al hecho de ser algún tangible por cuanto los funcionarios actuante no se saben si pudieron haber manipulado el mecanismo de las ventanas, por mis conocimientos en Criminalística y mi experiencia las evidencias se pueden contaminar por diferentes factores, desde el punto de vista criminalístico una evidencia de interés criminalístico sea modificada en su estado por la intervención del algún investigador o funcionario relacionado con la cadena de custodia de dicha evidencia? Contestó: hay mayor resguardo en evidencia micrométricas qué micrométricas, por cuanto la evidencia pequeña se puede resguardar en un sobre etc. En relación al vehículo es un objeto grande que por factores de lluvias u otros factores pueden ser alterados la evidencia, ahora puede ser alterada la evidencia por el funcionario sin culpa, por cuanto pueden que suban los vidrios debido al estado de lluvia por no haber techos para resguardar. Si la evidencia fue modificada, en caso del procedimiento haberlo realizado nosotros mismos se deja constancia en la inspección, si el procedimiento es realizados por otros funcionarios ajenos al organismo al cual pertenezco se desconoce si ellos conservaron la evidencia en su estado original, motivo por el cual no se deja constancia de ello, según las reglas de la cadena de custodia se debe dejar constancia del estado de la evidencia, en la inspección pudiera ser que se dejara constancia del estado en que llegaron las ventanas en relación a los vidrios, cuando se realiza la inspección se va a lo objetivo y se desvía los detalles, en este caso la inspección ocular si se hizo completa. Es todo. A preguntas formuladas por la Jueza Presidente, respondió: “Cuando practique la inspección no revise si el sistema de funcionamiento de las ventanas del vehículo se encontraba en buen estado o no, por cuanto ello no era objeto de la inspección a realizar por mí persona, por existir una experticia de mecánica y funcionamiento de las partes del vehículo, la cual se debe solicitar a la División de Vehículos en el área técnica. Es todo”. Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por ser la misma determinante en el caso que nos ocupa, por cuanto la declaración ha sido suministrada en base a los conocimientos y experiencias obtenidos por el experto, dejando constancia que realizó Inspección Ocular a un vehículo automotor presentando las siguientes características Marca Ford, Modelo Fairmont, Placas DDI-606, de color Blanco el cual al ser examinado en su parte externa se apreció su latonería y pintura a nivel general en mal estado de uso y conservación, su parte interna se apreció tapicería elaborada en cuero a nivel general en mal estado de uso y conservación, así mismo practicó Reconocimiento Legal a un (01) Arma de fuego Tipo Escopeta, marca Covavenca, Calibre 12, serial 3936710-4, provista de su conjunto de mira móviles, presentando su disparador, con Cacha de Goma, de Color Negro, apreciándose en regular estado de uso y conservación, con lo cual se demuestra la existencia del objeto tipo vehículo del cual fue despojada la víctima, así como el arma de fuego utilizada para tal fin, configurándose por ende el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Se hizo pasar al experto JOSE MIGUEL AGUIRRE JIMENEZ, Sub-Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le tomó el juramento de ley, en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Público quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal a piezas que guardan relación con la causa, quien expuso: “Se le practicó experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo Automóvil, con la finalidad de dejar constancia su originalidad o falsedad al serial de carrocería y motor, el cual se describe de la siguiente manera: Clase Automóvil, marca Ford, Modelo Fairmont, Color Blanco, Tipo Sedan, Año 1979, placas DDI-606, justipreciado en la cantidad de Bolívares Cinco millones (5.000.000,00), ahora bolívares fuertes cinco mil, se determinó al momento del reconocimiento que la unidad presenta los seriales de la carrocería en su estado original, con motor SEIS CILINDROS. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 110206, de fecha 06 de febrero de 2006. Inserta al folio dieciocho (18) de la primera pieza. Se deja constancia que el Ministerio Público, se abstuvo de preguntar. Se deja constancia que la Defensa se abstiene de preguntar. Es todo”. Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por desprenderse de la declaración del experto que efectivamente practicó experticia al vehículo Clase Automóvil, marca Ford, Modelo Fairmont, Color Blanco, Tipo Sedan, Año 1979, placas DDI-606, justipreciado en la cantidad de Bolívares Cinco millones (5.000.000,00), ahora bolívares fuertes cinco mil, se determinó al momento del reconocimiento que la unidad presenta los seriales de la carrocería en su estado original, con motor SEIS CILINDROS, con lo cual se demuestra la existencia del objeto tipo vehículo del cual fue despojada la víctima, configurándose por ende el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Se procedió a tomarle declaración al ciudadano ANDRES IVAN ADRIAN BRAZON, ofrecido por el Ministerio Público, ex-Detective adscrito a la Policía del Municipio Plaza, Estado miranda, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “me encontraba yo servicio para ese día no recuerdo la fecha, cuando se recibió un llamado de la central de operaciones de la policía, en donde nos indicaron que varios sujetos armados estaban despojando de sus pertenencias a transeúntes del sector en la doble vía del Tamarindo, pasamos al lugar y nos abordo un ciudadano no recuerdo su nombre e indico que varios sujetos le habían despojado de su vehículo y sus pertenencias, le preguntamos hacia qué dirección agarraron y nos indico que hacia la parte interna de dicho sector, más adelante le preguntamos a un ciudadano que s encontraba parado en una esquina y nos indicio que el referido vehículo paso hacia el sector la manguita, donde nos percatamos que el vehículo estaba colisionado con unas ramas, un árbol, donde se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales para ese momento, los mismos tratando de salir por las ventanas del vehículo donde se logro la aprehensión de tres ciudadanos, a uno de los sujetos se le incauto un (01) arma de fuego para ese momento, el arma si mal recuerdo era un escopetín, el ciudadano identifico su vehículo indicando que se trataba del mismo, que los sujetos eran los que lo habían despojado del vehículo, se le notifico a la central de operaciones vía radio, y se pasaron a los ciudadanos al seguro social por cuanto tenían golpes y moretones, una vez el galeno dio su diagnostico fueron trasladados hasta la sede del comando donde quedaron a la orden del departamento de receptoría. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público: contestó: “la hora exacta no recuerdo, el día tampoco lo recuerdo, lo que sí le puedo decir es que fue en hora de la mañana, aproximadamente a las 7:00 o 7:30 de la mañana, en la doble vía del tamarindo, dos (02) funcionarios efectúan el procedimiento entre ellos en agente GOMEZ JESUS, el otro no recuerdo el nombre del funcionario, las características del arma era un escopetín, calibre 12mm, cromado, de empuñadura negra, si mal no recuerdo, el arma fue localizada en el vehículo, a uno de los sujetos que no recuerdo el nombre, pero si lo veo lo recuerdo, fueron aprehendidos tres (03) sujetos, las características de esas personas eran, uno de ellos era el señor aquí presente, los otros no me acuerdo tengo que verlos se que tenían pantalón blue jeans pero no recuerdo exactamente, ellos fueron detenidos dentro del vehículo tratando de salir del mismo por cuanto se partieron las manillas del vehículo y no podían salir, la víctima no estaba sangrando pero dijo que lo habían golpeado en la cabeza y estuvo presente en la detención de los ciudadanos, el vehículo colisiono en una zona boscosa entre ramas y un árbol que estaba en el lugar, al momento de ocurrir los hechos no habían personas observando por cuanto el lugar era una parte sola no había vivienda, es todo”. A preguntas de la defensa, respondió: “en el procedimiento no participó algún funcionario con el grado de inspector, yo estaba al mando de la unidad, la inspección corporal fue practicada por el agente GOMEZ JESUS, el diagnostico medico de los tres lesionados trasladados al seguro social no lo recuerdo, solo logro alcanzar que se trataba de un traumatismo, no recuerdo más, el tiempo transcurrido en el momento de haber recibido la información de la central de informaciones y el momento de la aprehensión, un lapso de diez minutos porque nos encontrábamos cerca, aproximadamente la distancia en que se encontraba la persona que nos indico hacia donde iba el vehículo y el sitio de la detención, era un de cien (100) a ciento cincuenta (150) mts., el punto donde se encontraba esa persona y el sitio de la detención no era visible por la persona por cuanto habían curvas, no era directa, es todo”. A preguntas formuladas por la Jueza Presidente, respondió: “el joven hoy acusado se encontraba en la parte delantera del vehículo, como copiloto, la víctima me manifestó con relación al joven acusado que había sido él por que el tenia el arma de fuego, como puede explicar al tribunal que a preguntas formuladas por el ministerio público que si viera al que tenía el arma lo recordaría, y dijo que uno era el que está aquí presente y el otro no los recordaba, y como expresa ahora que el joven tenía el arma, porque nunca me preguntaron que si él tenía el arma, por eso no quise llegar a ese punto, mi actuación consistió en sacarlos del vehículo, segundo custodiar mientras le hacían la inspección corporal, el arma de fuego le fue incautada al ciudadano presente en sala, el ciudadano estaba saliendo por la ventana y el soltó el arma de fuego y fue recogida del piso de copiloto donde él se encontraba. Es todo”. TESTIMONIO QUE ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN SU TOTALIDAD, por cuanto su persona actúo en el procedimiento en el cual resultará aprehendido el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, momentos después de haber sido notificado por la víctima que había sido despojado de su vehículo automotor, aprehensión que se dio encontrándose el referido joven dentro del vehículo en referencia, vehículo que había colisionado contra unas ramas, un árbol, dándole la voz de alto, en el Sector el Tamarindo.
Declaró el ciudadano RAMOS LEGUIZAMON WULLIAM JOSE, ofrecido por el Ministerio Público, víctima en la presente causa, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “yo me levante a trabajar como de costumbre, venia con mi carro bajando del sector el trébol del Tamarindo, y entonces veo un autobús atravesado, empiezo a tocar corneta, cuando de repente salen dos sujetos del autobús, y salen apuntando venían cayéndose y le digo que venían cayéndose, porque venían drogados porque en el vehículo se consiguió droga, y se puso uno por el lado derecho y otro por el lado izquierdo con una escopeta cada uno, el que se puso por el lado mío me dio duro por la cara a la altura del pómulo y me dijo que entregara todo y me bajara del carro, mientras el otro me apuntaba por el lado del copiloto, entonces me pare les entregue mis pertenencias, cuando tuve el chancecito salí corriendo, porque de un lado tenía mis porta credenciales y si me veían con eso me iban a matar y pensé que era mejor salir corriendo, y medio me percate corriendo que había otro sujeto en el carro que salió del autobús y creo que estaban atracando el autobús, no sé, y bueno salí por toda esa calle pidiendo auxilio porque pensé que me estaban persiguiendo para matarme, y milagrosamente se apareció una unidad de poli-plaza, y digo que aparecieron milagrosamente porque creo que ya los vecinos habían hecho un llamado que estaban atracando por allí, los funcionarios quienes me conocen por haber sido yo policía, les dije que me robaron el carro, quienes me dijeron móntense mi sargento y me monte en la patrulla y los vecinos nos indicaron haciéndonos señas con las manos, que se metieron por la carretera de la cochinera donde está el matadero, y en la persecución milagrosamente se habían estrellado y habían tres sujetos, para el momento de la detención se bajaron del carro y los funcionarios hicieron el cacheo de registrar el vehículo, entonces observe que del impacto habían buchitos de perico varios envoltorios, y en vez de ser dos escopetas apareció solamente una, el carro ya me lo habían desvalijado por dentro, le habían arrancado el reproductor, los muchachos de la municipal hicieron su detención normal y los montaron en la unidad y listo. Es todo” A preguntas del Ministerio Público: contestó: “la hora en que ocurrieron los hechos fue como de 6:30 a 7:00 de la mañana un día domingo nunca se me olvida, no recuerdo la fecha, y el lugar fue en la bajada del trébol ya saliendo por la vía del tamarindo, me abordaron en el momento dos sujetos y el otro que estaba en el autobús, y digo que son tres porque cuando se estrello mi carro que agarraron a los tres sujetos dentro del carro, las características físicas de uno de ellos, que creo que esta ahorita en la calle, tenía un tumor o algo así en la cara, no lo sé describir bien, los otros no los recuerdo, me lesionaron en la cara con la punta de la escopeta, me dieron en el pómulo, las características de mi vehículo son un Ford FAIRMOND color blanco, modelo 79, no recuerdo la placa, el vehículo colisiono contra el cerro, cuando llegamos aquí en la primera declaración se que había un menor, cuando me despojaron fue en la mañanita y no me percate si habían personas, con anterioridad al hecho jamás en la vida había visto a estas personas, ellos me interceptaron, las características del arma se que eran dos escopetas pero no vi serial ni nada, calibre 12mm, una vez de sucedido el hecho al momento de observar la comisión policial transcurrieron como tres o cinco minutos, y eso porque ya supuestamente tenían rato asaltando allí, el número de funcionarios que participaron creo que eran seis, y al rato llego otra unidad policial, era primera vez que me sucedía algo así. Es todo”. A preguntas de la defensa, respondió: “una vez que logre observar a la patrulla de policía y le indique lo sucedido los funcionarios me dijeron que me paso, porque me conocen y les dije que me acababan de quitar mi carrito y nos fuimos en búsqueda del carro, y los vecinos nos señalaron hacia donde iban, una vez en la unidad y en búsqueda de los victimarios fueron los vecinos quienes nos señalaron donde se había dirigido el carro, en ningún momento la patrulla se detuvo a preguntar hacia donde iban, entre el sitio donde estaba el autobús y el sitio de la detención había una distancia de quinientos metros, una vez que llegamos al sitio de la colisión mientras aprehendía a los sujetos no se acerco nadie más solamente yo como víctima, el chofer del autobús no lo vi más nunca solo vi el autobús atravesado, en el interior del autobús habían como dos personas aproximadamente creo que el chofer y el otro que estaba allí metido, en el vehículo habían unos puchos de droga yo visualice todo el procedimiento, esta evidencia fue colectada por los funcionarios y pasada al comando policial, el reproductor sustraído solo pude recuperar el caparazón, la carita no, no sé si lo dejaron en un sitio por ahí, yo les dije a los funcionarios que habían utilizado dos armas de fuego, los funcionarios si hicieron un rastreo para tratar de localizar la otra arma de fuego, al joven que está a su izquierda para serle sincero no le recuerdo la cara, lo que sé es que había un menor en el sitio, (se deja constancia que la defensa se refirió a su defendido), me percate que eran tres personas cuando impactaron el carro contra el cerro y hubo la detención de los sujetos, una vez que visualizamos el vehículo las tres personas se estaban saliendo del vehículo por las ventanas, la parte afectada del vehículo fue el techo y el vidrio lateral de la puerta del lado del mío, estos daños en el vehículo eran fácil de visualizar por cuanto el carro estaba chocado. Es todo”. A preguntas formuladas por la Jueza Presidente, respondió: “la edad de los sujetos que me abordaron por el lado de piloto y el lado del copiloto se veía que eran adultos, la edad aproximada de la persona adolescente creo que era 16 ó 17 años de edad, se que había un menor en el caso, eran tres sujetos uno que estaba en el autobús y dos que me abordaron, la tercera persona aparece recién estrellado el carro, las personas aprehendidas no manifestaron nada, estaban callados, las características del adolescente involucrado no las recuerdo, así como tampoco la de ninguna de los otros, me entero que había un adolescente cuando llegamos a un sitio como este hablando se que había un menor, en el momento de la aprehensión no recuerdo si había un menor, me entere cuando estábamos aquí en el Tribunal, de hecho no sé si es el muchacho que está aquí presente. Es todo”. Declaración que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber manifestado que efectivamente el día de los hechos, aproximadamente a las 6:30 a 7:00 horas de la mañana, en el lugar de la bajada del trébol saliendo por la vía del Tamarindo, fue abordado por dos sujetos que salieron de repente de un autobús, uno de ellos se le puso por la parte del piloto y el otro por la puerta del copiloto, portando cada uno de ellos una escopeta, quienes lo despojaron de su vehículo automotor Ford Fairmont, color blanco, modelo 79, para posteriormente estrellarse siendo capturados dentro del vehículo tres sujetos, indicando la víctima que pudo percatarse de había otro sujeto que también salió del autobús, que entre las personas que participaron en el hecho, la edad de los dos primeros que le abordaron con las armas de fuego eran adultos, siendo que la edad aproximada del otro sujeto era de 16 ó 17 años, asegurando que había un adolescente involucrado en los hechos, lo cual se corresponde con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido dentro del vehículo al momento de haber impactado el carro contra el cerro, quienes trataban de salirse por las ventanas del referido vehículo, desprendiéndose en consecuencia la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del joven adulto en mención en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, por haber participado en forma accesoria del delito principal que cometieran los otros dos sujetos, siendo éste un elemento de responsabilidad del acusado en los hechos debatidos que adminiculado con las demás probanzas traídas al proceso lo hacen penalmente responsable por el hecho.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:
RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 110206, de fecha 06-02-06, practicado a un vehículo Marca Ford, modelo Fairmont, color blanco, año 1979, placas DDI-606, suscrita por el Experto JOSE MIGUEL AGUIRRE JIMENEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Carabobo. Inserta al folio dieciocho (18) de la primera pieza, la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se desprende la existencia del vehículo que fuera despojada la víctima.
Inspección Ocular Nº 2063, de fecha 05-02-06, practicada a un vehículo automotor presentando las siguientes características Marca Ford, Modelo Fairmont, Placas DDI-606, de color Blanco. Inserta al folio trece (13) de la primera pieza, la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se desprende la existencia del vehículo que fuera despojada la víctima, quedando acreditado en autos las características del mismo.
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-32, de fecha 05-02-06, practicada a un Arma de fuego tipo Escopeta y un cartucho sin percutir. Inserto al folio quince (15) de la primera pieza, suscritas por el Experto RONALD HUMBERTO FUENTES RAMIREZ, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto se desprende la existencia del arma de fuego tipo escopeta que fuese utilizada en la comisión del hecho punible que quedó demostrado en el debate del Juicio Oral y Privado.
CONCLUSIONES:
Del Ministerio Público: Quien expuso: desde que se inicio este juicio y hasta hoy, que ha de concluir con el testimonio del único testigo de los hechos, los funcionarios actuantes demostraron fehacientemente que el hecho ocurre con el despojo de sus pertenencias a la victima WILLIAMS RAMOS, que fue objeto de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en donde el joven adulto hoy acusado conjuntamente con otros sujetos mayores de edad fueron quienes mediante constreñimiento y amenaza despojaron a la víctima, y es evidente y no hay duda que el joven adulto si participo en los hechos ocurridos en fecha 05-02-2006, es evidente lo alegado por los funcionarios quienes los sujetos activos se estaban saliendo del vehículo tal y como lo manifestó la víctima en su testimonio, es evidente que al momento de ser aprehendidos se localiza un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, y que también fue descrita por la victima la cual fue utilizada para el coaccionarlo y ser despojado, por ende el joven adulto participo de manera directa bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas, en los hechos esgrimidos y ratifico mi escrito de acusación y solicito sea impuesto de la sanción de 5 años de privación de libertad, por tratarse de un delito grave.
De la Defensa Privada: uno de los cambios importantes que trae el Código Orgánico Procesal Penal es la inmediación para que las partes cuenten con las herramientas y ustedes jueces si toman lo manifestado por el Ministerio Publico han de dictar una sentencia condenatoria, pero como han apreciado el desarrollo del debate pueden observar que los funcionarios actuantes nunca vieron a una persona portando arma de fuego constriñendo la voluntad de la víctima, ha sido un juicio corto por lo que pueden recordar lo dicho por el agente policial GOMEZ, quien dijo que habían sido abordados por una persona que les indico y se dirigieron al sitio, y describió que IDENTIDAD OMITIDA se encontraba sentado en la parte de atrás, sin embargo el agente BRAZON alega otra información, el funcionario GOMEZ indicio que el cacheo lo había practicado el funcionario BRAZON, y el funcionario BRAZON dijo que había sido GOMEZ, sin embargo dijo también que pudo ver IDENTIDAD OMITIDA arrojando el arma de fuego al piso, pero ADRIAN, si vio a IDENTIDAD OMITIDA arrojando un escopetín, hecho que no es sustentado, se habla en el debate de una droga colectada y en las actas policiales no se menciono droga por ningún lado lo cual ni siquiera fueron mencionadas, aunado a las diferencias y contradicciones de los funcionarios policiales actuantes, ahora por el dicho de la victima nos enteramos hoy que estuvieron involucradas armas de fuego, los funcionarios nunca mencionaron que las victima les indico que habían dos armas de fuego, y los funcionarios policiales pretenden que pensemos que en cinco minutos en algún momento tres momentos abordaron un vehículo, despojaron de sus pertenecías a un ciudadano y colisionaron el vehículo, por lo que no sabemos el tiempo en que ocurrieron los hechos, lo que si se pudo determinar por el dicho de la víctima es que sólo fueron dos sujetos que lo abordaron y no tres como dice el ministerio público, hay que determinar en qué momento se convirtieron en tres sujetos, lo cual es importante para el Tribunal específicamente para la ciudadana Juez colegiada, determinar el grado de participación de cada uno de los sujetos, no es suficiente indicar como lo dice el Ministerio Público que fueron tres y solicitar una condenatoria de cinco (05) años de privación de libertad, sin especificar los grados de participación por ello les digo tomen en cuenta la escasez de claridad que existe en cuanto al procedimiento, que era perceptible los daños ocasionados al vehículo y escuchamos a un experto que dijo que el vehículo en cuestión no tenia abolladuras, todavía según el dicho de la víctima no sabemos si IDENTIDAD OMITIDA participó o no de los hechos, por ellos les pido que fallen a favor de la justicia, siendo la sentencia a dictar una sentencia absolutoria.
REPLICA:
Ministerio Público: la defensa arguye en sus conclusiones que ciertamente hay cambios y toca uno de los puntos primordiales en nuestro proceso penal y es el de la inmediación y hay otros principios que debemos considerar como o es la verdad de los hechos y yo le agregaría la apreciación de las pruebas según la sana critica y las máximas de experiencia y es allí donde el Tribunal debe fundamentar su decisión que son herramientas para argumentar sus decisiones, aunado a ello que habla de otras cosas y hay un acta policial donde quedó plasmado las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos y solo declaran las personas que participaron en la investigación de los hechos, una víctima que argumento su declaración y hay que manifestar que no se puede argumentar otra cosa distinta que ha permanecido en el tiempo desde el inicio del procedimiento, la víctima es un ex funcionario de un cuerpo policial, y aun teniendo la destreza sintió temor por su vida, por lo tanto considera que el Tribunal debe dictar una sentencia condenatoria y así lo solicita esta representación fiscal.
De la Defensa Privada: confieso que la primera parte del colega no la había captado muy bien en cuanto a su finalidad, yo con todo respeto difiero de él, por cuanto es muy importante lo alegado por la victima en cuanto a las armas y los plasmado en actas policiales, y ahora en cuanto a que la delincuencia es un flagelo estoy en total acuerdo, con lo que no puedo estar de acuerdo es señalar a la primera persona como la que participó en unos hechos, por eso esta defensa insiste en que la sentencia sea absolutoria y se decrete su libertad plena de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido la Jueza Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le concedió la palabra a la víctima ciudadano RAMOS LEGUIZAMON WULLIAM JOSE, quien expuso: “respeto a todos ustedes en cuanto a su trabajo, y al momento de la detención para esclarecerle a la defensa de la cual difirió, es que fueron detenidos tres sujetos involucrados, entre los cuales estaba un adolescente que hoy no se decirles más nada, y la situación que estamos sufriendo es violenta en cuanto a la inseguridad, a mi me toco vivirlo, por ello dejo en manos de ustedes la decisión. Es todo”.
De seguida se le pregunto al joven adulto si deseaba manifestar algo más, indicando que no.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, asistidos los ciudadanos Jueces de los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, y luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, este Juzgado Mixto de Juicio da por probado con las declaraciones de la víctima, expertos y funcionarios policiales, así como las documentales, anteriormente decantadas, que en fecha 05 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 6:30 a 7:00 horas de la mañana, en el lugar de la Bajada del Trébol saliendo por la vía del Tamarindo, fue abordado el ciudadano WUILLIAM JOSE RAMOS LEGUIZAMON, quien para el momento conducía el vehículo Marca Ford, modelo Fairmont, color blanco, año 1979, placas DDI-606, por dos sujetos adultos, quienes se habían bajado de un autobús, cada uno de estos sujetos lo abordó, uno por el lado del piloto y el otro por el lado del copiloto, quienes portaban cada uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta, siendo despojado del vehículo, procediendo la víctima a correr del lugar a los fines de resguardarse de los sujetos, pudiendo percatarse que del autobús salió otro sujeto, sujetos éstos que emprenden la huída en el vehículo para posteriormente colisionar el vehículo contra una montaña de tierra pequeña, siendo capturados los tres sujetos dentro del vehículo propiedad de la víctima, entre los sujetos se encontraba el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, siendo interceptados los sujetos por el funcionario JESUS ALBERTO GOMEZ CAMACHO, quien efectivamente señaló que la víctima le había indicado que había sido objeto de robo por tres ciudadanos, a pocos minutos del lugar, siendo aprehendidos ciertamente los tres sujetos dentro del vehículo, quedando acreditado en autos la existencia del vehículo con la Inspección ocular practicada por el experto RONALD HUMBERTO FUENTES RAMIREZ, cuyas características son Marca Ford, Modelo Fairmont, Placas DDI-606, de color Blanco el cual al ser examinado en su parte externa se apreció su latonería y pintura a nivel general en mal estado de uso y conservación, así mismo quedó acreditado el arma de fuego cuyas características son Tipo Escopeta, marca Covavenca, Calibre 12, serial 3936710-4, provista de su conjunto de mira móviles, presentando su disparador, con Cacha de Goma, de Color Negro, apreciándose en regular estado de uso y conservación, así mismo acreditó la existencia del vehículo con la experticia practicada por el funcionario JOSE MIGUEL AGUIRRE JIMENEZ, quien dejó sentado las características del vehículo que poseía la víctima, acertando el ciudadano ANDRES IVAN ADRIAN BRAZON, que efectivamente fueron capturados los sujetos que actuaran en el hecho punible, dentro del vehículo antes identificado, entre los que se encontraba el adolescente acusado en referencia, correspondiéndose con lo expuesto por la víctima ciudadano WUILLIAM JOSE RAMOS LEGUIZAMON, quien efectivamente manifestó que entre los sujetos que se habían bajado del autobús se encontraba un adolescente, siendo aprehendido el adolescente acusado dentro del vehículo que poseía la víctima y del cual fuera despojado por parte de los sujetos adultos.
Evidenciándose y configurándose la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, participó en el delito principal que realizaran los dos sujetos adultos quienes abordaron a la víctima para despojarla del vehículo, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, desprendiéndose en consecuencia con la conducta desplegada por el adolescente, quien prestó asistencia en la comisión del hecho punible, su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en el delito principal.
De modo tal, que al analizar igualmente lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, observamos que la acción desplegada por el adolescente acusado con la intención de cometer el hecho ilícito, produjo la lesión al bien jurídico protegido por la norma, como lo es el derecho a la propiedad.
Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO II, de la presente sentencia, en este sentido conviene previamente señalar lo siguiente:
Es necesario dejar sentado lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, teniendo como norte el principio de inmediación, para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia del juez sino la de las partes en estrados (artículo 332 eiusdem).
En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código Adjetivo.
El robo de vehículo automotor, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física, por lo que se considera un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero mucho más esencial: el derecho a la vida, es decir, es un delito pluriofensivo. Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, consistió en prestar asistencia en la comisión del hecho punible, cuando los dos sujetos adultos despojaron del vehículo a la víctima, siendo aprehendido el referido acusado dentro del vehículo que poseía la víctima. En consecuencia, considera este Tribunal Mixto de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, aparece prevista como punible en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WULLIAM JOSE RAMOS LEGUIZAMON, razón por la que este Tribunal Mixto de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos de la Defensa, este Tribunal Mixto de Juicio, los desecha por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas, y oídas en juicio oral y privado, en base a los principios de inmediación, concentración y oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, en el entendido que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con el informe pericial, así como con la declaración de los testigos y expertos. Así mismo quedó comprobado que el acusado participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, y en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que cuenta con 20 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado. En relación al resultado del informe social, inserto del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y nueve (49), se indica que le fue recomendado y orientado a continuar con las actividades escolares y asistir a talleres que le permitan un mayor crecimiento como ser humano. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al oven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WULLIAM JOSE RAMOS LEGUIZAMON. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR CONSENSO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WULLIAM JOSE RAMOS LEGUIZAMON y lo CONDENA A CUMPLIR LA SANCION de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el diario y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LOS ESCABINOS,
YSLAISY MERCEDES MORENO – T.I. YIJAN DEL VALLE FALCON GONZALEZ. T.II.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos (2:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.-
AMCS/EPL.-
CAUSA: 1JM-361-09.
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