CAUSA: 1JM-367-09.
JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
ESCABINOS: MILDRED YSABEL GALINDO PACHECO. T-I
WILMER RAFAEL ZAMBRANO PINTO. TII
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: PEDRO LUIS PLASENCIA GRATEROL, representante legal de la Panadería la Galaxia del Pan.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: Dr. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEÓN.
CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 05 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, el referido adolescente conjuntamente con otros dos sujetos, se introdujeron al local denominado “Panadería Galaxia del Pan, ubicada en Av. Principal de Ruiz Pineda, Guarenas, cuando el ciudadano PEDRO LUIS PLASENCIA GRATEROL, quien se encontraba atendiendo a unos clientes, observa cuando se presentaron tres sujetos desconocidos, a bordo de dos motos, dos de los sujetos ingresan a la panadería esgrimiendo uno de ellos un arma de fuego, sometiendo a los empleados y clientes que se encontraban en el local, mientras el adolescente acusado, saltó sobre el mostrador e intentaba abrir la caja registradora, sin percatarse que uno de los clientes era una funcionaria de la Policía del Municipio Plaza, quien desenfundo su arma de reglamento efectuándole varios disparos, hiriendo al sujeto que portaba el arma de fuego, (quien falleció), siendo capturado inmediatamente el adolescente en referencia por los empleados del local, huyendo del lugar el otro sujeto que se había quedado afuera. Por los hechos expuestos el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento abreviado, el cual fue acordado, precalificando tales hechos para ese momento por considerar que estaban acreditados y por cuanto no requería de investigación alguna, como el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS PLASENCIA GRATEROL, representante legal de la Panadería la Galaxia del Pan. Acusación que corre Inserta del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento treinta y dos (132), de la primera pieza.
En fecha 03 de diciembre de 2009, fecha en la cual se realizó el acto del Juicio Oral y Privado, el Ministerio Público, acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de ser participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, requiriendo sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Indicando como figura alternativa en caso que el Tribunal estime que no esta acreditado la consumación del hecho, la figura del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, solicitando como sanción DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, ofreciendo sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, como figura alternativa, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, explanados por el Ministerio Público, de acuerdo a la conducta desplegada por el hoy acusado, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS PLASENCIA GRATEROL, representante legal de la Panadería la Galaxia del Pan.
En fecha 07 de octubre de 2009, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde fue decretado la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentado el acusado supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.
Una vez constituido el Tribunal Mixto en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, representada por el Abg. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, quien solicito se le concediera la palabra a su defendido por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos que le fueron imputados conforme a la figura alternativa indicada por la representación fiscal, por cuanto efectivamente la conducta desplegada por su defendido se adecuaba al tipo penal indicado, en grado de tentativa, tomando en consideración la subsanación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, en relación a la conducta desplegada por el adolescente acusado, en donde se han indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el adolescente en referencia, se adecua al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en correspondencia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, por cuanto la acción dolosa consistió en actuar conjuntamente con los otros dos sujetos, constriñendo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego que portaba el hoy occiso, a la víctima y demás clientes quienes se encontraban en el local comercial denominado “Panadería la Galaxia del Pan”, no percatándose los sujetos que entre los clientes se encontraba una funcionaria de la Policía del Municipio Plaza, quien desenfunda su arma de reglamente impidiendo la consumación del hecho, lográndose de inmediato la aprehensión del adolescente acusado por parte de los empleados del local comercial, quien había comenzado su ejecución con medios apropiados no logrando realizar todo lo necesario para su consumación, por causas independientes a su voluntad, impidiéndose la consumación del hecho punible, en tal sentido, observado como ha sido por este Juzgado y escuchado como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, en donde la conducta desplegada por el acusado consistió en actuar conjuntamente con dos sujetos más, constriñendo con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte a la víctima, para ser despojada del dinero de la caja registradora del local comercial denominado “Panadería la Galaxia del Pan”, lo cual no logra consumar por causas ajenas a su voluntad, es decir, que habiendo comenzado su ejecución, con medios apropiados e idóneos para ello, no logró realizar todo lo necesario para su consumación, por causas independientes a su voluntad, quedando en consecuencia el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, toda vez que no se apoderó de objeto alguno perteneciente a la víctima.
Hechos éstos que se encuentran plenamente demostrados con el acta policial de aprehensión, suscrita por el funcionario Detective Freddy Rodríguez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, inserta al folio catorce (14), de la primera pieza.
Inspección Ocular, de fecha 05 de octubre de 2009, realizada en: Ruiz Pineda, Calle Principal, Panadería la Galaxia del Pan, C.A, Guarenas Estado Miranda, practicada por los funcionarios Fariñas Cesar y Chacón Jerhtons, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserta al folio diez (10) de la primera pieza.
Actas de entrevistas de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos imputados. Insertas del folio dieciocho (18) al folio veintidós (22) de la primera pieza.
Inspección Ocular Nº 1571, de fecha 06 de octubre de 2009, practicada en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el funcionario Agente Ramón Martínez, al vehículo automotor marca Único, modelo New Jaguar, placas s/p, color Rojo, dos neumático con su respectivo moto, volante de moto, un tubo de escape de moto de color plateado, faro caído, no posee luz de cruce, su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación. Inserta al folio veinticinco (25) de la primera pieza.
Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el funcionario Agente Ramón Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, concluyendo que la pieza resultó ser: Un (01) Arma tipo pistola, marca Llama, calibre 22, cacha elaborada en material sintético negro, con su cargador, cuatro (04) balas de color dorado sin percutir. Inserta al folio veintiséis (26) de la primera pieza.
Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo clase Motocicleta, marca único, modelo 150, placa no porta, color Rojo, practicada por el funcionario Miguel Montenegro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, concluyendo que el serial de carrocería y de motor son orinales. Inserta al folio treinta y tres (33) de la primera pieza.
Hechos éstos que fueron previamente analizados por este Juzgado, subsumiendo los mismos en el derecho, conforme a la conducta desplegada por el acusado de autos, por ello se procede a admitir el escrito acusatorio, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como en efecto se hace la figura alternativa de la calificación jurídica de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en correspondencia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal. Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto fueron obtenidos en forma idónea, ser legales, lícitos, y por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Reservado. Y así se declara.
En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le fueron imputados por el Ministerio Público, una vez conocido el delito por el cual se admitiera la acusación en su contra, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el acusado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda como sanción a aplicar la privación de libertad, es decir, de la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el acusado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.
Siendo imperativo para este Órgano Jurisdiccional, tener en consideración el principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad con la que cuenta el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene 16 años de edad, es por lo que a criterio de este Tribunal Mixto y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en correspondencia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR CONSENSO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emite los siguientes pronunciamientos:: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS PLASENCIA GRATEROL, representante legal de la Panadería la Galaxia del Pan, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Delito por el cual se admitiera la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LOS ESCABINOS,
MILDRED YSABEL GALINDO PACHECO. – T.I. WILMER RAFAEL ZAMBRANO P. T.II.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (11:20) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.-
AMCS/EPL.-
CAUSA: 1JM-367-09.
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