REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1E-599-07
JUEZ: JORGE NOVOA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: NACARID QUERALES.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público Penal.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.


En fecha, 07 de junio de 2007, El Tribunal Primero de Juicio sanciono al joven IDENTIDAD OMITIDA a CUATRO (04) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD y una vez cumplida esta sanción deberá cumplir la medida socioeducativa de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 16 de julio de 2007, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó practicar el cómputo de la sentencia de conformidad con lo establecido 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinándose que el cumplimiento final de la sanción privativa de libertad es el día 25 de marzo de 2011.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, se reciben oficio emanado del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del informe evolutivo y conductual del joven adulto arriba identificado, fijando el Tribunal Audiencia para Oír a la Partes en fecha 16 de Diciembre del 2009 a las 10:00 de la mañana.

Ahora bien, revisado y estudiado el informe evolutivo del joven arriba identificado y oídas las partes se evidencia logros significativos del joven en las diferentes áreas, pero según lo expuesto por el equipo técnico señalando que es un caso complejo a nivel legal, abordaron el caso en cuatro discusiones clínicas por lo complejo de su complexión conductual, psicológica y legal, se procedió a estudiar el caso y a buscar una solución, se diagnostico que el joven padece de una condición de organicidad cerebral que no le permite ir más allá de lo que da ahorita, cognitivamente o conductualmente su organismo a nivel cerebral no le permite dar avances no es que no quiera es que no puede, tiene un nivel de impulsividad mayor que las personas normal y corriente y necesita una supervisión especial para su condición, es difícil saber si tiene conciencia de los actos que cometió, es difícil evaluar si fue producto de la organicidad o de su conducta. De tal forma, que siendo este proceso socio educativo; y teniendo el órgano jurisdiccional, una labor esencial como lo es velar porque el joven alcancen la madurez necesaria que coadyuvará con el desarrollo de su persona y su integración en la sociedad, para ello debe cumplir con los lineamientos del plan individual, INSTANDOLO en consecuencia a mantener una actividad participativa en los eventos que se le encomiende como hasta ahora lo ha hecho.

En tal sentido, considera quien aquí decide que es necesario mantener como en efecto se han mantenido la consecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con el firme propósito de que se logre el objetivo primordial en este proceso socioeducativo, cual es, alcanzar la madurez necesaria que les permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarse en la sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en los cuales se fundamenta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA NO SUSTITUIR NI MODIFICAR LA MEDIDA de DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-20.574.551, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena que se le practique un estudio neurológico y psiquiátrico al joven IDENTIDAD OMITIDA, para determinar qué tipo de enfermedad presenta y cuál sería el tratamiento adecuado, se insta a su apoyo familiar a realizar los trámites correspondiente para la cita médica. TERCERO: Se acuerda realizar una audiencia especial de revisión de la medida una vez consten en autos todos los exámenes, diagnostico y tratamiento requerido por el joven. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NOVOA RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES






CAUSA N° 1E-599-07
JNR/NQ.-