REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: JORGE NOVOA RODRIGUEZ.
FISCAL: OMAR FRANCISCO JIMENEZ Décimo Octava del Ministerio Público.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFESOR PÚBLICO: TIRONNE BERROTERAN.
SECRETARIA: NACARID QUERALES.
CAPITULO I
Visto, revisado y analizado todas y cada una de las actas procesales, que corren inserta al presente expediente que corresponden al joven IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa:
Que en fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente dictó sentencia condenatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 concatenado con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, imponiendo la sanción de DOS (02) AÑOS de Libertad Asistida.
En fecha 01 de octubre del año 2008, este Juzgado en virtud de haberle dado entrada a la presente causa, y haberse percatado este Tribunal que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba recluido en el Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, acordó la suspensión de la Ejecución de la medida de Libertad Asistida que le fuera acordada al Joven mencionado, cursante al folio 126 al folio 128, de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de Febrero de 2009, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, con sede en Guarenas, dicto sentencia condenatoria en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, habiendo sido sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” y artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD cursante al folio 125 al folio 157 de la cuarta pieza.
Así las cosas, en fecha 08 de diciembre de 2009, este Juzgado por imperativo de la norma legal establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizando de tal forma el debido proceso y los principios derecho a la defensa y economía procesal; ordenó la acumulación de las causas seguidas al joven IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de no llevar diferentes procesos; por lo cual a los fines del mejor manejo, de la causa se acordó dejar auto certificado en cada una de las piezas, identificando el numero que les corresponde, cursante al folio 05 de la quinta pieza del expediente.
CAPITULO II
De todo lo arriba expuesto a todos luces se evidencia que existen para el mismo joven dos sentencia dictadas por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente; a ejecutar por este Juzgado, siendo la primera dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 concatenado con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 72 al folio 76 de la primera pieza del expediente. Y la segunda sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente; en data 12 de Febrero de 2009, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 125 al folio 157 de la cuarta pieza del expediente.
CAPITULO III
Nuestra, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el artículo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa está aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones.
Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo; y el otro; respecto a las interpretación de las normas penales debe hacerse en función a lo que más le favorezca, como débil jurídico de estos procesos.
Que en virtud de todos los razonamientos de hechos y fundamentos de derecho es procedente la acumulación de sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien el artículo 626 y 628 Parágrafo Primero de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan expresamente el tiempo máximo que han de cumplir los adolescentes, cuando son sancionados, así tenemos que:
Artículo 628
…Parágrafo primero: …En caso de adolescentes que tenga catorce años o más, su duración no podrá SER MENOR DE UN AÑO NI MAYOR DE CINCO AÑOS. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Articulo 626. Libertad Asistida
Esta medida, cuya duración máxima será de DOS AÑOS. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Como se puede observar de las sentencias dictadas al joven IDENTIDAD OMITIDA, si se hace la acumulación de las sanciones Privativas de Libertad dictadas al joven in comento, a la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta al mismo, tendríamos que las mismas llegarían a un total de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, considerando este Tribunal que al efectuar la sumatoria de ambas sanciones daría como resultado que el cumplimiento de las mismas excedería de CINCO (05) años, lo que iría en contra del sancionado, ya que en nuestra norma especial, las medidas no deben sobrepasar de CINCO AÑOS, y tomando en consideración la interpretación que debe dar el Juez, a la norma penal, en caso que haya dudas, y del computo realizado se determina que el resultado de la sanción que ha de cumplir el joven adulto será de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual al realizar la sumatoria no se excede de los CINCO (05) AÑOS de sanción.
En conclusión, vista la acumulación de sanciones, de las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, tenemos que la sanción que en definitiva deberá cumplir el joven IDENTIDAD OMITIDA, será de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En otro orden de ideas, de acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial y definitivamente firma como han quedado las sentencias dictadas en contra del joven, es obligatorio proceder en este acto a efectuar el respectivo cómputo del tiempo que lleva detenido el joven y el tiempo que le falta por cumplir.
En tal sentido el artículo 622 de nuestra Ley Especial, el Legislador señala que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe tomar en cuenta el período de prisión preventiva al que ha sido sometido el adolecente; en tal sentido tenemos que:
En la primera causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que el mismo no cumplió con la medida de Libertad Asistida, tanto así fue que en su debida oportunidad se procedió a la suspensión del cumplimiento de dicha medida, en virtud que este Juzgado tuvo conocimiento que el joven se encontraba detenido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, por ser procesado por otra causa penal.
Ahora bien, en cuanto a la segunda causa en la cual el joven in comento fue sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, observándose así mismo que fue aprehendido en fecha 30 DE MAYO DE 2008, habiendo permanecido hasta el día de hoy inclusive detenido por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir un lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO MESES (05) Y VEINTIÚN (21) DÍAS. Siendo la fecha de cumplimiento de la sanción Privativa de libertad el día TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD el Internado Judicial capital Rodeo I, ya que con entrevista sostenida con el joven adulto en fecha 07/12/2009, en las instalaciones de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, mientras se realizaba visita a dicho centro el joven manifestó su deseo de ser trasladado al Rodeo I, ya que su madre no cuenta con los recursos económicos suficientes para visitarlo, asimismo corre inserta a las presentes actuaciones, oficio de fecha 02/12/2009, emanado de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, anexo informe situacional y acta levantada suscrita por el mencionado joven y el equipo técnico que lo asiste en el Centro de Privación de Libertad.
Como Se puede observar el equipo técnico no realizo objeción alguna a la solicitud hecha por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
Dispone el artículo 641 de La Ley Orgánica Para La protección del Niño y del adolescente Lo siguiente: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adulto, de los cuales está siempre físicamente separados…” y solo podrá mantenerse centro de adolescentes hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico y visto que el joven adulto voluntariamente lo ha solicitado.
En cuanto a los ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 633, en lo referente a la práctica de un PLAN INDIVIDUAL, donde deberá participar el joven adulto con su entorno familiar y el Equipo Técnico del Centro de Reclusión, a los fines de determinar las carencias y factores que pudieron incidir en la conducta del joven, el cual deberá ser enviado a este Juzgado en el lapso de Un mes.
El presente cómputo debe ser remitido debidamente certificado por secretaría al Centro de Reclusión, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del joven, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por último se acuerda fijar para el día martes 15/12/2009 a las 10:00 horas de la mañana; el ACTO DE IMPOSICION DE COMPUTO; todo ello conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal primero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: A los fines de no llevar diversidad de causas a un solo sancionado, salvaguardando así el principio de la unidad del proceso, se ordena la acumulación de las sanciones de Privación de Libertad y de Libertad Asistida, que le fueran impuestas en su oportunidad al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, arrojando dicha acumulación que el lapso a cumplir por éste es de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo ello conforme a los artículos 620 literal “f” en relación con el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ACUERDA que el cumplimiento de la medida Privativa de Libertad del joven IDENTIDAD OMITIDA, sea cumplida en el Internado Judicial Capital Rodeo I, la cual culminará en su totalidad en fecha TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013). Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese los respectivos oficios.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año Dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
EL JUEZ DE EJECUCION
JORGE NOVOA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
NACARID QUERALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el presente auto.
LA SECRETARIA
NACARID QUERALES
Act. 1E-643-08.
JNR/NQ