REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 14 de diciembre de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº: MP21-P-2009-007333
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
Secretario: ABG. JESÚS GAMBOA
Fiscal: ABG. GLADYS CASTRILLO, Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputados: YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.871.579, natural de Caracas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1.984, estado civil: soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: sector 23 de enero, Calle Principal Los Jabillos, casa sin numero, cerca de la casa del ex alcalde Manuel Garcia, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda de padres MARY MARGARITA HERNANDEZ (V) y LUIS ENRIQUE QUIARO HERNANDEZ (V),
JUAN ALEXANDER MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.685.366, natural de Ocumare del Tuy, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1.990, estado civil: soltero, de profesión u oficio indefenida, residenciado en: Araguita 2, sector 2, calle principal, casa sin numero, cerca del comando policial, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda de padres MORENO JUAN (V) y LEILLY PEREZ (V),
Víctima: La Colectividad
Defensa Pública: DR. JANETH SANTANA
AUDIENCIA DE PRESENTACION
AUTO FUNDADO
En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír a los Imputados: YOHAN JOSÉ QUIERO HERNÁNDEZ Y JUAN ALEXANDER MORENO PÉREZ; por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DEL HECHO PRESUNTAMENTE PUNIBLE
El presente hecho sucedió en fecha 03-12-09, comparece el funcionario Agente JOSÉ RODRIGUEZ, adscrito a la Sub – Delegación de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo cual expone: “Siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores investigativas en la jurisdicción de Ocumare del Tuy, a la altura del sector Jabillito, vía pública, plenamente identificados como funcionarios en servicio, observamos a dos personas de sexo masculino, quienes se encontraban al lado del vehículo tipo moto, marca Yamaha, quienes portaban como vestimenta el primero un pantalón jeans de color azul y franelilla de color blanco, quien colgaba cruzado en la parte superior del dorso un receptáculo tipo bolso y el segundo vestía un pantalón de color rosado y franelilla color blanco, realizándoles la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al primero de ellos, en el interior del precitado bolso, dos envoltorios de regulat tamaño contentivo de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, asimismo el segundo envoltorio en su interior un polvo blanco de presunta droga, un colador de color amarillo, la cantidad de ciento cinco bolívares fuertes…logrando incautarle en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Hecler, calibre 7.65mm de color pavón negro, con un cargador contentivo en su interior de ocho balas sin pecutir…siendo identificado como: QUIARO HERNÁNDEZ YOHAN JOSÉ, y al segundo sujeto no se le logra incautar evidencia alguna de interes criminalistico, siendo identificado como: MORENO PÉREZ JUAN ALEXANDER…”.
CAPITULO II
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La Fiscal 7º del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte de los ciudadanos YOHAN JOSÉ QUIERO HERNÁNDEZ Y JUAN ALEXANDER MORENO PÉREZ, exponiendo lo siguiente: “…expuso de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión. Precalificando los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo para el ciudadano YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ, por lo que solicito para este que se pronuncie en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito que se le aplique la medida judicial privativa de libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación al ciudadano JUAN ALEXANDER MORENO PEREZ, el Ministerio Publico, no tiene delito alguno que imputar, por lo que solicito le sea otorgada la libertad plena. Es todo”.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Luego de impuesto los imputados YOHAN JOSÉ QUIERO HERNÁNDEZ Y JUAN ALEXANDER MORENO PÉREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5; y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capitulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en el artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Igualmente de conformidad con los artículos 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al imputado sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse: YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.871.579, natural de Caracas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1.984, estado civil: soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: sector 23 de enero, Calle Principal Los Jabillos, casa sin numero, cerca de la casa del ex alcalde Manuel Garcia, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda de padres MARY MARGARITA HERNANDEZ (V) y LUIS ENRIQUE QUIARO HERNANDEZ (V), seguidamente manifestó: “Yo estaba parado al lado de la casa del Alcalde, con mi armamento legal , no la que ellos dicen, la mía era GLOCK y dos cargadores de 15 original y le dije a los funcionarios que estaban armado, yo entregue mi porte y todos mis documento, tengo las copias en mi casa, es todo”. Acto seguido se hace salir de sala al imputado y se procede a dar entrada al ciudadano JUAN ALEXANDER MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.685.366, natural de Ocumare del Tuy, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1.990, estado civil: soltero, de profesión u oficio indefenida, residenciado en: Araguita 2, sector 2, calle principal, casa sin numero, cerca del comando policial, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda de padres MORENO JUAN (V) y LEILLY PEREZ (V), seguidamente manifestó: “Yo iba a comprar un jugo, el lo que tenia era un bolso y su pistola, pero no es la misma que ellos dicen, los funcionarios sembraron esa droga es todo”.
CAPÍTULO V
DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA
Al utilizar su derecho de palabra, la defensa, ABG. JANETH SANTANA, expuso: “Esta defensa oída la declaración de mis defendidos, se evidencia que hay una contradicción en las actuaciones no hubo testigos que corroboren lo mencionado por los funcionarios actuantes en el acta de aprehensión por lo que me opongo a la medida de privación de libertad para mi defendido YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ, y solicito se le imponga la medidas establecidas en el articulo 256 ordinales 2 y 3 del código orgánico procesal penal; ahora en relación a mi defendido JUAN ALEXANDER MORENO PEREZ, solicito su libertad plena y sin restricciones, y que la siguiente investigación siga por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo”.
CAPITULO VI
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Nuestra Carta Magna, en su artículo 44, establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Del cual se desprende el derecho a la libertad personal, estableciendo el numeral 1, como requisito “sine qua nom”, que para arrestar o detener a una persona, debe existir una orden judicial, es decir, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano Jurisdiccional Competente, previa la acreditación de los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas legales antes transcritas, se colige, que salvo en los casos de flagrancia no se requiere orden judicial, por lo cual la persona debe ser presentada ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por lo que es procedente calificar el delito como Flagrante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:
“…delito flagrante, el que se esta cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”. ( por MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica Andrés Bello)
En concatenación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes…” (Sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2001, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Visto el motivo de la presente audiencia convocada y realizada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone comprobar si existen las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ, las cuales permiten calificar como Flagrante la aprehensión, así como medida de coerción personal, por lo que a continuación se entran analizar los supuestos contenidos en la prenombrada norma legal. Analizando el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano antes mencionado, cumple con el supuesto descrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las actuaciones practicadas y remitidas al conocimiento de esta Juzgadora, por parte del Ministerio Público, demuestran, que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 03-12-09, cuando funcionarios adscritos a la Sub – Delegación de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores investigativas en la jurisdicción de Ocumare del Tuy, a la altura del sector Jabillito, vía pública, plenamente identificados como funcionarios en servicio, observamos a dos personas de sexo masculino, quienes se encontraban al lado del vehículo tipo moto, marca Yamaha, quienes portaban como vestimenta el primero un pantalón jeans de color azul y franelilla de color blanco, quien colgaba cruzado en la parte superior del dorso un receptáculo tipo bolso y el segundo vestía un pantalón de color rosado y franelilla color blanco, realizándoles la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al primero de ellos, en el interior del precitado bolso, dos envoltorios de regular tamaño contentivo de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, asimismo el segundo envoltorio en su interior un polvo blanco de presunta droga, un colador de color amarillo, la cantidad de ciento cinco bolívares fuertes, logrando incautarle en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Hecler, calibre 7.65mm de color pavón negro, con un cargador contentivo en su interior de ocho balas sin pecutir, siendo identificado como: QUIARO HERNÁNDEZ YOHAN JOSÉ, y al segundo sujeto no se le logra incautar evidencia alguna de interes criminalistico, siendo identificado como: MORENO PÉREZ JUAN ALEXANDER.
En consecuencia, SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Ahora bien, calificando el hecho como Flagrante, se impone resolver la solicitud Fiscal respecto a la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que prospera en cuanto a la causa seguida al ciudadano YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ, siendo que la Vindicta Pública fundamenta su petición en la necesidad de la investigación, por lo que en consecuencia se hace necesario la practica de diligencias tendientes a esclarecer la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor o participe; por lo que al respecto esta Juzgadora a los fines de establece el objeto que tiene nuestro Proceso Penal Acusatorio, el cual trata sobre la búsqueda de la verdad, como consecuencia de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, aprecia que al calificar el presente asunto en estudio como Flagrante, por lo cual le es inherente seguir con el procedimiento abreviado, pues bien es cierto que debe contarse con un cúmulo considerable de evidencias que surjan de la investigación en la fase preparatoria, por lo cual el títular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, por las características del hecho, hace necesario abrir una averiguación y verificar fuera del hecho flagrante, que a su vez coadyuven a la finalidad última del proceso consagrada expresamente en los artículos 257 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aras de lo conceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.
En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”.
Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito la calificación en flagrancia y se aplique la vía del procedimiento ordinario en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud; en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, en conformidad a lo establecido en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
(MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)
Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano YOHAN JOSE QUIARO HERNANDEZ, alegando para ello, que se encuentran cubiertos los extremos de la precitada norma legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, es por lo que se impone la aplicación de dicha normativas legales, al considerar:
En tal sentido, es necesario señalar el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
Artículo 252. “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano YOHAN JOSE QUIARO HERNÁNDEZ; existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL: De fecha 03 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub – Delegación de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 03-12-09.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nª 2615: De fecha 03-12-09.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA Nª 9700-053-1132: De fecha 03-12-09.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN BOLSO Nª 9700-053-1133: De fecha 03-12-09.
6.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA YAMAHA Nª 9700-053-1666: De fecha 03-12-09.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A PAPEL MONEDA Nª 9700-053-1134: De fecha 03-12-09.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI Nª 9700-053-1131: De fecha 03-12-09.
Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano YOHAN JOSÉ QUIARO HERNÁNDEZ, en el ilícito calificado de manera provisional por el Fiscal 7º del Ministerio Público, y acogida dicha precalificación por este Tribunal, el cual es por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; toda vez, que los hechos se originaron en fecha en fecha 03-12-09, cuando funcionarios adscritos a la Sub – Delegación de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores investigativas en la jurisdicción de Ocumare del Tuy, a la altura del sector Jabillito, vía pública, plenamente identificados como funcionarios en servicio, observamos a dos personas de sexo masculino, quienes se encontraban al lado del vehículo tipo moto, marca Yamaha, quienes portaban como vestimenta el primero un pantalón jeans de color azul y franelilla de color blanco, quien colgaba cruzado en la parte superior del dorso un receptáculo tipo bolso y el segundo vestía un pantalón de color rosado y franelilla color blanco, realizándoles la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al primero de ellos, en el interior del precitado bolso, dos envoltorios de regulat tamaño contentivo de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, asimismo el segundo envoltorio en su interior un polvo blanco de presunta droga, un colador de color amarillo, la cantidad de ciento cinco bolívares fuertes, logrando incautarle en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Hecler, calibre 7.65mm de color pavón negro, con un cargador contentivo en su interior de ocho balas sin pecutir, siendo identificado como: QUIARO HERNÁNDEZ YOHAN JOSÉ, y al segundo sujeto no se le logra incautar evidencia alguna de interes criminalistico, siendo identificado como: MORENO PÉREZ JUAN ALEXANDER.
Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al puntualizar:
“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.
Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)
Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.
Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas privativas de libertad:
“…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: YOHAN JOSÉ QUIARO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 2, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al ciudadano JUAN ALEXANDER MORENO PÉREZ; en virtud, de que la Representante del Ministerio Público no le imputo delito alguno, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar a su favor la Libertad Plena y sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.
En relación al tipo penal, este Tribunal acoge la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, esto es, el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Y Así se Declara.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano YOHAN JOSÉ QUIARO HERNÁNDEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, al presumirse como responsable de dicho delitos al imputado YOHAN JOSÉ QUIARO HERNANDEZ.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOHAN JOSÉ QUIARO HERNÁNDEZ, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes mencionado; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Organismo Policial Aprehensor, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del Centro Carcelario prenombrado; y en cuanto al ciudadano JUAN ALEXANDER MORENO PÉREZ; en virtud, de que la Representante del Ministerio Público no le imputo delito alguno, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar a su favor la Libertad Plena y sin restricciones, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.
QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitada por la defensa.
SEXTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.
La Jueza
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
El Secretario
ABG. JESÚS GAMBOA