REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 17 de diciembre de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº: MP21-P-2009-007329
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
Secretario: ABG. JESÚS GAMBOA
Fiscal: ABG. GLADYS CASTRILLO, Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputados: GILVER FROILAN LEZAMA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio trabajador en PDV, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1983, residenciado en: Colinas de el manguito, calle Nº 02, casa Nº 227, Municipio Paz Castillo, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.598.498
y HECTOR YOBANNY OJEDA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio ayudante en una compañía, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1986, residenciado en: Colinas de el manguito, calle Nº 15, casa Nº 116, Municipio Paz Castillo, y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.367.448
Defensa Pública Penal: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
AUDIENCIA DE PRESENTACION
AUTO FUNDADO
En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír a los Imputados: GILVER FROILAN LEZAMA MONTAÑO y HÉCTOR YOBANNY OJEDA, por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DEL HECHO PRESUNTAMENTE PUNIBLE
El presente hecho sucedió en fecha 03-12-09, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 57, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control de San Antonio, ubicado en Yare, aviste un vehículo en actitud extraña, procediendo a detenerlo, así como ha realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos GILVER FROILAN LEZAMA MONTAÑO y HÉCTOR YOBANNY OJEDA, dando como resultado que dicho vehículo se encontraba solicitado por la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el delito de Robo y Hurto de Vehículos Automotores de fecha 02-12-09, según expediente Nº I-403-786.
CAPITULO II
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La Fiscal 7º del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte de los ciudadanos GILVER FROILAN LEZAMA MONTAÑO y HÉCTOR YOBANNY OJEDA, exponiendo lo siguiente: “…quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho los cuales motivaron la presentación de los imputados en el día de hoy: precalificando los hechos como, delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en contra de los ciudadanos GILVER FROILAN LEZAMA y HECTOR YOBANNY OJEDA, Así mismo solicito, que se continué la presente investigación por los del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se le imponga las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista y Sancionada en el Artículo 256 numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Luego de impuesto los imputados; GILVER FROILAN LEZAMA MONTAÑO y HÉCTOR YOBANNY OJEDA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, previsto en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Igualmente de conformidad con los artículos 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al imputado sobre sus datos personales, manifestando éste ser y llamarse: GILVER FROILAN LEZAMA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio trabajador en PDV, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1983, residenciado en: Colinas de el manguito, calle Nº 02, casa Nº 227, Municipio Paz Castillo, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.598.498 Quien libre de toda prisión, coacción, apremio y sin juramento alguno señaló: “ese carro nos lo presto el señor ramón, ayer en la mañana, nosotros si cometimos el delito por el nos dio el carnet y nunca pensamos que el carro era robado y cuando la guardia nos detuvo yo lo llame a el para que viniera a buscar el carro, para que el mismo dijera lo que había pasado. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: en cartanal calle principal callejón 1, sector las aves, allí se puede encontrar al señor Ramos, si yo hubiera sabido que ese carro era robado no me monto allí, el teléfono del el es 0414. 1193496. Acto seguido el ciudadano procedió a aportar sus datos de identificación personal quedando identificado como HECTOR YOBANNY OJEDA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio ayudante en una compañía, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1986, residenciado en: Colinas de el manguito, calle Nº 15, casa Nº 116, Municipio Paz Castillo, y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.367.448 Quien libre de toda prisión, coacción, apremio y sin juramento alguno señaló: “el carro no los prestaron ayer en la mañana, íbamos para los jobitos y cuando veníamos nos paro en la alcabala de yare, y nos pidieron papeles y como el otro muchacho no tenia licencia ni certificado, nos pararon hacia un lado, y el saco eso del carro, y nos dijeron que el carro esta solicitado, y nosotros estábamos como a 15 metros, y depuse nos llevaron al comando. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: ese carro nos presto el carro el señor ramón, nosotros íbamos a hacer una diligencia. Es todo”.
CAPÍTULO IV
DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA
Al utilizar su derecho de palabra, la Profesional del derecho JANETH SANTANA, actuando en su carácter de Defensor del imputado de autos, explanó los siguientes alegatos: “Esta defensa en principio en cuanto a la precalificación esta defensa se opone por cuanto no concuerda nunca se dio el apoderamiento y si son las personas que toman el vehiculo, la victima no identifica como tal al sujeto, en todo caso pudiéramos estar en un aprovechamiento, y aquí también debiera existir ese aprovechamiento y el mimo no ocurrió, esta defensa se opone a la medida establecida en el numeral 8º por cuanto no existe proporcionalidad, y por ultimo solicito se lleve por el procedimiento ordinario. Aunque exista una cadena de custodia, para esta defensa son insuficientes los elementos por cuanto en un colectivo, en horas de la tarde, no hubo testigo alguno y no se le haya tomado referencia a un testigo en ese sentido existe un vacío de la realidad y mi defendido esta manifestando la circunstancia de modo tiempo y lugar que en nada coincide con lo dicho en las actas, en ese sentido solicito la libertad de mi defendido y se adhiere en cuanto se lleve por el procedimiento ordinario. Es todo.”
CAPITULO V
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Nuestra Carta Magna, en su artículo 44, establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Del cual se desprende el derecho a la libertad personal, estableciendo el numeral 1, como requisito “sine qua nom”, que para arrestar o detener a una persona, debe existir una orden judicial, es decir, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano Jurisdiccional Competente, previa la acreditación de los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas legales antes transcritas, se colige, que salvo en los casos de flagrancia no se requiere orden judicial, por lo cual la persona debe ser presentada ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por lo que es procedente calificar el delito como Flagrante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:
“…delito flagrante, el que se esta cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”. ( por MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica Andrés Bello)
En concatenación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes…” (Sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2001, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Visto el motivo de la presente audiencia convocada y realizada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone comprobar si existen las circunstancias fácticas en las cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos GILVER FROILAN LEZAMA MONTAÑO y HÉCTOR YOBANNY OJEDA, las cuales permiten calificar como Flagrante la aprehensión, así como medida de coerción personal, por lo que a continuación se entran analizar los supuestos contenidos en la prenombrada norma legal. Analizando el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, cumple con el supuesto descrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las actuaciones practicadas y remitidas al conocimiento de esta Juzgadora, por parte del Ministerio Público, demuestran, que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 03-12-09, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 57, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control de San Antonio, ubicado en Yare, aviste un vehículo en actitud extraña, procediendo a detenerlo, así como ha realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos GILVER FROILAN LEZAMA MONTAÑO y HÉCTOR YOBANNY OJEDA, dando como resultado que dicho vehículo se encontraba solicitado por la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el delito de Robo y Hurto de Vehículos Automotores de fecha 02-12-09, según expediente Nº I-403-786.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Ahora bien, calificando el hecho como Flagrante, se impone resolver la solicitud Fiscal respecto a la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que prospera en cuanto a la causa seguida a los ciudadanos GILVER FROILAN LEZAMA MONTAÑO y HÉCTOR YOBANNY OJEDA, siendo que la Vindicta Pública fundamenta su petición en la necesidad de la investigación, por lo que en consecuencia se hace necesario la practica de diligencias tendientes a esclarecer la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor o participe; por lo que al respecto esta Juzgadora a los fines de establece el objeto que tiene nuestro Proceso Penal Acusatorio, el cual trata sobre la búsqueda de la verdad, como consecuencia de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, aprecia que al calificar el presente asunto en estudio como Flagrante, por lo cual le es inherente seguir con el procedimiento abreviado, pues bien es cierto que debe contarse con un cúmulo considerable de evidencias que surjan de la investigación en la fase preparatoria, por lo cual el títular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, por las características del hecho, hace necesario abrir una averiguación y verificar fuera del hecho flagrante, que a su vez coadyuven a la finalidad última del proceso consagrada expresamente en los artículos 257 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aras de lo conceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.
En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”.
Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito la calificación en flagrancia y se aplique la vía del procedimiento ordinario en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud; en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, en conformidad a lo establecido en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
(MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD)
Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a que no están dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de las medidas de coerción personal a los ciudadanos GILVER FROILAN LEZAMA MONTAÑO y HÉCTOR YOBANNY OJEDA, contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, que es del tenor siguiente:
Artículo 256. “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (omissis)
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; (omissis)
6. La prohibición de acercarse a personas determinadas…(omissis)…
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…”
Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al puntualizar:
“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.
Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)
Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra asegurado al estar en presencia de un hecho punible que merece una pena en su límite máximo de ocho años, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal.
Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad:
“…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad… se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales…” (Sentencia N° 136, Sala Constitucional, de fecha 06-02-2007, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ)
Observa, esta Juzgadora, en virtud de las normas legales y del precepto Constitucional antes transcritos, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscabo el principio de presunción de inocencia, contenido el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presumo inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el numeral 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, referente al numeral 3 la presentación periódica ante el Tribunal, cada quince (15) días, durante seis (06) meses; la prohibición de acercarse a personas determinadas, específicamente a la víctima NATAN NUSSENBAUM y la presentación de dos fiadores que en su conjunto acrediten ingresos económicos superiores a sesenta (60) unidades tributarias y que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 258 eiusdem; en contra de los imputados:. Y ASI SE DECIDE.
En relación al tipo penal, este Tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, esto es el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal. Y Así se declara.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos GILVER FROILAN LEZAMA MONTAÑO y HÉCTOR YOBANNY OJEDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal.
CUARTO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, referente a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, este Tribunal ACUERDA IMPONER a los ciudadanos GILVER FROILAN LEZAMA MONTAÑO y HÉCTOR YOBANNY OJEDA, las contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, numeral 3, la presentación periódica ante el Tribunal, cada quince (15) días, durante seis (06) meses; numeral 6, la prohibición de acercarse a personas determinadas, específicamente a la víctima NATAN NUSSENBAUM y numeral 8, referente a la presentación de dos fiadores que en su conjunto acrediten ingresos económicos superiores a sesenta (60) unidades tributarias y que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 258 eiusdem; en contra de los imputados antes mencionados.
QUINTO: Se impuso a los imputados lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.
Se dicta auto fundado en esta misma fecha de lo decidido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
EL Secretario
Abg. JESÚS GAMBOA