REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 29 de diciembre de 2009
199° y 150°

CAUSA Nº: MJ21-P-2002-000262

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

Secretario: ABG. JESÚS GAMBOA

Fiscal: ABG. IBELIS SAEZ, Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: CHARLES ALI TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.185, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/1976, estado civil: soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en José Félix Rivas, Zona 06, calle la Montañita casa Nº 04, Petare. Teléfono (0424) 275-77-04 y (0424) 254-53-90.

Defensa Privada: ABGS. ISAIAS FLORES y JUAN FIGUERA


AUDIENCIA DE PRESENTACION
AUTO FUNDADO

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír al Imputado: CHARLES ALI TORRES GONZALEZ; por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:



CAPITULO I
DEL HECHO PRESUNTAMENTE PUNIBLE


El presente hecho sucedió en fecha 10-08-1997, en el sector madosa, Barrio Guaicaipuro, callejón la paz, Charallave, Estado Miranda, donde presuntamente se escucharon disparos, en consecuencia de las heridas producidas por armas de fuego fallecen los ciudadanos ALBERSI VICENTE ALFONZO PEREZ y CESAR ALEXANDER PEREZ BAPTISTA, quedando lesionado el menor EDUARDO ARTURO RAMIREZ PARRA, por lo cual en fecha 19-01-1998 el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda dicta auto de detención en contra del imputado de autos, siendo detenido el imputado CHARLES ALI TORRES GONZALEZ, el día 17-12-09 por funcionarios de la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al tratar de evadir una comisión policial, verificando sus datos, arrojando como resultado que posee tres solicitudes, siendo la primera por ente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.


CAPITULO II
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL


La Fiscal 7º del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte del ciudadano CHARLES ALI TORRES GONZALEZ; exponiendo lo siguiente: “expuso de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión.” Ya que en fecha 29/01/2009, el tribunal de Municipio de Cristóbal Rojas, decreto auto de detención del ciudadano presente en sala, ya que revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, los elementos de convicción que fueron considerados para decretar dicho auto de detención fue en base a una serie de elemento de interés criminalisticos, en razón de ello el fiscal del ministerio publico solicita que se ratifique la privación judicial preventiva de libertad, e igualmente va a solicitar que se envíen copias certificadas de las actuaciones del expediente a la fiscalía novena del Ministerio Publico, la cual es la encargada de conocer el presente caso, ya que observa la representación fiscal que los hechos por lo cuales fue dictado el auto de detención del ciudadano es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado para la época en que sucedieron los hechos en el artículo 408, en su ordinal primero, hoy día en el articulo 406 del código penal, es todo”.

CAPITULO III
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Luego de impuesto el imputado CHARLES ALI TORRES GONZALEZ; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5; y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capitulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en el artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Igualmente de conformidad con los artículos 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al imputado sobre sus datos personales, así mismo se le inquirió si deseaba suministrar a este Tribunal, respondiendo éste que: “NO DESEO DECLARAR”, Se acoge al precepto constitucional de no declarar. Visto lo manifestado por el imputado se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando éste ser y llamarse: CHARLES ALI TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.185, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/1976, estado civil: soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en José Félix Rivas, Zona 06, calle la Montañita casa Nº 04, Petare. Teléfono (0424) 275-77-04 y (0424) 254-53-90.


CAPÍTULO V
DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA

Al utilizar su derecho de palabra, la defensa, ABG. ISAIAS FLORES, expuso: “Buenas tardes la defensa una vez escuchada su declaración la mima manifiesta que no tiene conocimiento de la causa y solicita que sea enviadas copias certificadas a la fiscalía novena del ministerio Publico, si analizamos las actas que conforman el presente asunto los hechos por los cuales estamos acá en el día de hoy fueron ocurrido en el año de 1997, bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal, es evidente que las actas policiales hay una series de testigos los cuales nunca describen a mi defendió como el responsable de esos hechos, circunstancialmente la norma constitucional establecida en el articulo 49 en su ordinal 1 establece que mi clientes debe estar asistido por su abogado en virtud de lo antes expuesto la defensa se ve coaccionado en este momento, por la juez ya que si bien es cierto estamos tratado unos hechos, es evidente que sigo estableciendo los hechos, existen un número de testigo que no vincula a mi defendido para nada y en una investigación deben existir una serie de investigaciones, las cuales no existen, la norma del articulo 250 establece que deben existir fundados elementos de convicción deben existir armas, pruebas de ATD, descripción del lugar de los hechos, testigos, declaraciones, no son testigo presénciales si no referenciales, en razón de ello consigno a efectos vi vendí unas serie de constancia que para establecer que mi defendido tiene residencia fija, lo cual me voy a permitir consignar a este tribunal constancia de residencia de su concubina, constancia de la partida de nacimiento de su hija, registro mercantil que el tiene con su concubina un negocio, consigno el RIF y NIT, la publicación del registro mercantil, consigno copia de la cedula de su concubina y del ciudadano todo ello a que el ciudadano tiene domicilio, residencia fija donde puede ser citado donde le pueden llegar las notificaciones ya que previamente se utilizo una solicitud probablemente por que no tenia el domicilio procesal del mismo, el articulo 251, el peligro de fuga de lo cual si puede haber peligro de fuga, en cuanto al articulo 250 no existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que faltan muchas pruebas pero no están determinadas con pruebas, es en razón de ello que solicito al tribunal que se le decrete una medida cautelar a mi defendido, es todo”.



CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE


Ahora bien, calificando el hecho como Flagrante, se impone resolver la solicitud Fiscal respecto a la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que prospera en cuanto a la causa seguida al ciudadano CHARLES ALI TORRES GONZALEZ, siendo que la Vindicta Pública fundamenta su petición en la necesidad de la investigación, por lo que en consecuencia se hace necesario la practica de diligencias tendientes a esclarecer la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor o participe; por lo que al respecto esta Juzgadora a los fines de establece el objeto que tiene nuestro Proceso Penal Acusatorio, el cual trata sobre la búsqueda de la verdad, como consecuencia de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, aprecia que al calificar el presente asunto en estudio como Flagrante, por lo cual le es inherente seguir con el procedimiento abreviado, pues bien es cierto que debe contarse con un cúmulo considerable de evidencias que surjan de la investigación en la fase preparatoria, por lo cual el títular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, por las características del hecho, hace necesario abrir una averiguación y verificar fuera del hecho flagrante, que a su vez coadyuven a la finalidad última del proceso consagrada expresamente en los artículos 257 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en aras de lo conceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.

En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”.



Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito la calificación en flagrancia y se aplique la vía del procedimiento ordinario en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud; en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, en conformidad a lo establecido en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO VIII
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
(MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)



Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano CHARLES ALI TORRES GONZALEZ, alegando para ello, que se encuentran cubiertos los extremos de la precitada norma legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, es por lo que se impone la aplicación de dicha normativas legales, al considerar:


En tal sentido, es necesario señalar el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

Artículo 252. “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano CHARLES ALI TORRES GONZALEZ; existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como son:

1.- ACTA POLICIAL: De fecha 10 de agosto de 1997, suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ocumare del Tuy (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas).

2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: De fecha 10-08-1997.

3.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL: De fecha 11-08-1997, realizada a la ciudadana BAPTISTA DE PÉREZ MARÍA JOSÉ.

4.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL: De fecha 11-08-1997, realizada al ciudadano EDUARDO ARTURO RAMIREZ PARRA .

5.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL: De fecha 11-08-1997, realizada a la ciudadana JANETT JOSEGFINA RAMIREZ PARRA.

6.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL: De fecha 11-08-1997, realizada al ciudadano ARRIETA CAMPO GERALDINE DEL CARMEN.

7.- ACTAS DE DEFUNCIONES: De las víctimas CESAR ALEXANDER PEREZ BAPTISTA y ALBERSI VICENTE ALFONZO PEREZ.

8.- PROTOCOLOS DE AUTOPSIA: De las víctimas CESAR ALEXANDER PEREZ BAPTISTA y ALBERSI VICENTE ALFONZO PEREZ.

9.- ACTAS DE ENTERRAMIENTO: De las víctimas CESAR ALEXANDER PEREZ BAPTISTA y ALBERSI VICENTE ALFONZO PEREZ.

10.- ACTA POLICIAL: De fecha 15 de octubre de 1997.

11.- AUTO DE DETENCION: De fecha 19 de enero de 1998 en contra de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MUÑOZ ROJAS y CHARLES ALI TORRES GONZALEZ.

Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano CHARLES ALI TORRES GONZALEZ, en el ilícito calificado de manera provisional por la Fiscal 7º del Ministerio Público, y acogida dicha precalificación por este Tribunal, el cual es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, toda vez, que los hechos se originaron en fecha 10-08-1997, en el sector madosa, Barrio Guaicaipuro, callejón la paz, Charallave, Estado Miranda, donde presuntamente se escucharon disparos, en consecuencia de las heridas producidas por armas de fuego fallecen los ciudadanos ALBERSI VICENTE ALFONZO PEREZ y CESAR ALEXANDER PEREZ BAPTISTA, quedando lesionado el menor EDUARDO ARTURO RAMIREZ PARRA, por lo cual en fecha 19-01-1998 el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda dicta auto de detención en contra del imputado de autos, siendo detenido el imputado CHARLES ALI TORRES GONZALEZ, el día 17-12-09 por funcionarios de la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al tratar de evadir una comisión policial, verificando sus datos, arrojando como resultado que posee tres solicitudes, siendo la primera por ente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.



Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al puntualizar:

“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.

Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)


Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal.

En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas privativas de libertad:


“…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).


Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CHARLES ALI TORRES GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 2, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al tipo penal, este Tribunal acoge la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, esto es, el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal. Y Así se Declara.


CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal.

TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CHARLES ALI TORRES GONZALEZ, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes mencionado; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la CASA DE REEDUCACION Y TRABAJO ARTESANAL EL PARAISO (LA PLANTA). Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Organismo Policial Aprehensor, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del Centro Carcelario prenombrado.

CUARTO: Se acuerda consignar los documentos presentados por la Defensa Privada. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.
La Jueza


Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO





El Secretario


ABG. JESÚS GAMBOA