REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

DISPOSITIVA
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos JOEL ARMANDO JOSE CHAVEZ MURZI, HINYAR MARIN INOJOSA y YARIMA VALERA INOJOSA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.


SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOEL ARMANDO JOSE CHAVEZ MURZI, HINYAR MARIN INOJOSA y YARIMA VALERA INOJOSA, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOEL ARMANDO JOSE CHAVEZ MURZI. Se fija como sitio de CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL DE YARE donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. Ahora bien, en relación al imputado HINYAR MARIN INOJOSA este Tribunal le impone Las medidas cautelares sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el Articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 3º: como es la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, por un lapso de 06 meses y Numeral 8º: con la presentación de dos personas que en su conjunto acrediten una capacidad económica de ochenta (80) unidades tributarias. Se ordena como sitio de reclusión el órgano aprehensor por un lapso de 30 días. Así mismo impone a la imputada YARIMA VALERA INOJOSA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el Articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 1º: como es el arresto domiciliario. con apostamiento policial por parte de funcionarios adscritos a esa Comisaría en su residencia ubicada en la Urbanización Cartanal, Sector 10, Calle 49, en el limite de Cartanal con las parcelas de la Lagunita, Casa sin número, Independencia, Estado Miranda.

QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitada por la defensa.
SEXTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.
La Jueza

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO


El Secretario

ABG. JESÚS GAMBOA