REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO GUARDIA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Esta Juzgadora considera que la sujeción del imputado JUAN CARLOS BLANCO GUARDIA, al proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa y en consecuencia se le impone al ciudadano, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3, en la cual el imputado deberá presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada quince días (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad, durante seis (06) meses; en consecuencia Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado JUAN CARLOS BLANCO GUARDIA y remítase al Organismo Aprehensor.

QUINTO: Se acuerda la copia solicitada por el Ministerio Público y defensa pública. Se dicta auto fundado en esta misma fecha de lo decidido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio informando el contenido de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO



El Secretario

ABG. JESÚS GAMBOA





EXP.N° MP21P2009007515