REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como Fragrante la detención del ciudadano EDUARDO JOSÉ SANTAELLA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado de autos, SE ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

CUARTO: Se impone al ciudadano EDUARDO JOSÉ SANTAELLA, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el articulo 256 numeral 2, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de dos (02) personas responsables, de su comportamiento, quien deberá consignar Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del Municipio, así como fotocopia de la cédula de identidad y quien deberá comparecer a este Tribunal cada treinta (30) DÍAS, a los fines de informar sobre el comportamiento de su patrocinado y la del numeral 3, presentaciones periódicas cada quince (15) DÍAS ante este Tribunal por un lapso de SEIS (06) MESES, una vez cumpla con la obligación impuesta relativa al numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio al Órgano aprehensor, a los fines de que el imputado EDUARDO JOSÉ SANTAELLA, permanezca recluido en dicho recinto policial hasta que cumpla con la medida impuesta por este tribunal.

Se dicta auto fundado en esta misma fecha de lo decidido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza


Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO


El Secretario


ABG. JESÚS GAMBOA






EXP.N° MP21P2009007517