REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos PEDRO ABRAHAN ESPINOZA, MARTIN ARNALDO ARTEAGA y OSWALDO MARQUEZ LIENDO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º y 9º del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para el ciudadano PEDRO ABRAHAN ESPINOZA, para el ciudadano MARTIN ARNALDO ARTEAGA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º y 9º del Código Penal, con relación con el articulo 83 Ejusdem, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal y para el ciudadano OSWALDO MARQUEZ LIENDO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º y 9º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con relación con el articulo 84 Ejusdem, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEDRO ABRAHAN ESPINOZA, MARTIN ARNALDO ARTEAGA y OSWALDO MARQUEZ LIENDO, han sido autores o partícipes en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados antes mencionados; en consecuencia se mantienen recluidos en el Órgano Policial Aprehensor. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y remítase con oficio al referido Organismo Policial Aprehensor.
SEPTIMO: Se acuerda la expedición de copias solicitada por la defensa.
OCTAVO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.
La Jueza
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
El Secretario
ABG. JESÚS GAMBOA