REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 08 de diciembre de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº: MP21-P-2009-000510

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

Secretario: ABG. JESÚS GAMBOA

Fiscal: ABG.ZULAY GOMEZ, Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

VICTIMAS: CIRILO ANTONIO RODRIGUEZ y NESTOR ENRIQUE DUQUE RIVERO

Imputados: FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACIA y JOSÉ LUIS VIANA RIOS

Defensa Pública: ABG. JANETH SANTANA

Defensa Privado: ABG. JOSÉ GUSTAVO LI MORALES



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en este Tribunal en Fecha 01 de diciembre de 2009, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la Fiscal Auxiliar Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la ABG. ZULAY CHAPARRO, en relación con el imputado FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIAS por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal y para el ciudadano JOSE LUIS VIANA RIOS el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal; este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIA: titular de la cédula de identidad N° 20.279.301, natural de Caracas, de edad 19 años de edad, fecha de nacimiento: 03-02-1990, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado: El Palmar, Calle Principal, cerca del modulo de la Policía, Parcela sin número, Santa Teresa del Tuy, de padres: Irma Macias (V) y Jorge Sanabria (V).

JOSE LUIS VIANA RIOS: titular de la cédula de identidad N° 18.541.268, natural de Ocumare del Tuy, de edad 22 años de edad, fecha de nacimiento:07-01-1987, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado: Dos Lagunas, Sector El Esfuerzo, Calle Principal, casa sin número, al lado de la cancha, Santa Teresa del Tuy, de padres: Irene Ríos (V) y José Luís Viana (V).


HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

La ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ABG.ZULAY GOMEZ, acusó formalmente a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACIA y JOSÉ LUIS VIANA RIOS, al primero de los nombrados por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y para ambos imputados antes identificados el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal.

DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA Y LA DEFENSA PÚBLICA


Los Abgs. JOSÉ GUSTAVO LI MORALES y JANETH SANATA, en su carácter de Defensores de los imputados FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACIA y JOSÉ LUIS VIANA RIOS, interpusieron mediante escritos de fecha 16-04-09. La Defensa Privada del imputado FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACIA, opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” así como el literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, escrito ratificado en la audiencia preliminar por la defensa del imputado en todas y cada una de sus partes, señalando que en la acusación presentada por el Ministerio Público no se cumplía con los extremos del artículo 326, numerales 1 y 3 eiusdem.


Una vez revisado el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada del imputado FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACIA, este Tribunal observa que el mismo fue presentado el día 16 de abril de 2009, y la primera oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar fue el día 23 de abril de 2009, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito de excepciones fue presentado en tiempo hábil, observando este Tribunal de Control, que la Acusación Fiscal presentada en contra de los imputados de autos, llena cabalmente los requisitos exigidos en el artículo 326 eiusdem; por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declararlo Sin Lugar. Y así se decide.

En relación al escrito de oposición de excepciones interpuesto por la Defensa Pública del imputado JOSÉ LUIS VIANA RIOS, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, escrito ratificado en la audiencia preliminar por la defensa del imputado en todas y cada una de sus partes, señalando que en la acusación presentada por el Ministerio Público no se cumplía con los extremos del artículo 326, numerales 2 y 3 eiusdem.

Una vez revisado el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada del imputado FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACIA, este Tribunal observa que el mismo fue presentado el día 16 de abril de 2009, y la primera oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar fue el día 23 de abril de 2009, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito de excepciones fue presentado en tiempo hábil, observando este Tribunal de Control, que la Acusación Fiscal presentada en contra de los imputados de autos, llena cabalmente los requisitos exigidos en el artículo 326 eiusdem; por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declararlo Sin Lugar. Y así se decide.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN


Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar que los imputados FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACIA y JOSÉ LUIS VIANA RIOS, al primero de los nombrados por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y para ambos imputados antes identificados el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal; lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Sub- Inspector Emilio Cedillo credencial Nº 209, Agente: José Pérez credencial Nº 180 y Edwin Blanco credencial096, adscritos a la Policía Municipal Independencia. 2.- reyes Richar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy. 3.- Báez Osman Nelson cedula Nº 14.776.767. Gomez Tovar mayra Alejandra cedula Nº 15.892.848. 4.- Rodríguez Timaure Cirilo Antonio cedula Nº 4.478.586. 5.- Orta Betancourt Rogelio Antonia cedula Nº 6.376.452. 6.- Duque Rivero nestor Enrique cedula Nº 19.194.017. 7.- Perez fernandez Douglas yunior cedula Nº 18.809.043. 8.- Ruiz escalante Yris Jacqueline cedual Nº 14.153.829. .DOCUMENTALES: 1.- experticia de reconocimiento Nº 9700-053-149. Se ofrecerán en su oportunidad las pruebas que hayan surgido o recibido con posterioridad a la presentación de la presente acusación.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:


FUNCIONARIOS APREHENSORES

1.- Declaración testimonial del funcionario SUB INSPECTOR EMILIO CEDILLO, adscrito a la Policía Municipal de Independencia del Estado Miranda, por ser uno los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos.

2.- Declaración testimonial del funcionario AGENTE JOSÉ PÉREZ, adscrito a la Policía Municipal de Independencia del Estado Miranda, por ser uno los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos.


3.- Declaración testimonial del funcionario AGENTE EDWIN BLANCO, adscrito a la Policía Municipal de Independencia del Estado Miranda, por ser uno los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos.

4.- Declaración testimonial del funcionario AGENTE REYES RICHARD, adscrito a la Policía Municipal de Independencia del Estado Miranda, por ser uno los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos.


TESTIGOS

1.- Declaración testimonial del ciudadano BÁEZ OSMAN NELSON WILLIAM, por ser una de las personas quien presenció los hechos relacionados con el robo que se cometió en el mencionado Centro Comercial, hecho imputados a los acusados de autos.

2.- Declaración testimonial de la ciudadana GOMEZ TOVAR MAYRA ALEJANDRA, por ser una de las personas quien presenció los hechos relacionados con el robo que se cometió en el mencionado Centro Comercial, hecho imputados a los acusados de autos.

3.- Declaración testimonial del ciudadano RODRIGUEZ TIMAURE CIRILO ANTONIO, por ser una de las personas quien presenció los hechos relacionados con el robo que se cometió en el mencionado Centro Comercial, hecho imputados a los acusados de autos.

4.- Declaración testimonial de la ciudadana ORTA BETANCOURT ROGELIA ANTONIA, por ser una de las personas quien presenció los hechos relacionados con el robo que se cometió en el mencionado Centro Comercial, hecho imputados a los acusados de autos.

5.- Declaración testimonial del ciudadano DUQUE RIVERO NESTOR ENRIQUE, por ser una de las personas quien presenció los hechos relacionados con el robo que se cometió en el mencionado Centro Comercial, hecho imputados a los acusados de autos.

6.- Declaración testimonial del ciudadano PÉREZ FERNNADEZ DOUGLAS YUNIOR, por ser una de las personas quien presenció los hechos relacionados con el robo que se cometió en el mencionado Centro Comercial, hecho imputados a los acusados de autos.

7.- Declaración testimonial de la ciudadana YACQUELINE YRIS RUIZ ESCALANTE, por ser una de las personas quien presenció los hechos relacionados con el robo que se cometió en el mencionado Centro Comercial, hecho imputados a los acusados de autos.

DOCUMENTALES

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-149, practicado a ESCOPETIN, ARMA DE FUEGO, UN CARTUCHO DE CALIBRE 4.10mm, TRES (03) BOLSOS, UN TELEFONO CELULAR. MARCA HAWAI, que fueron incautados en el procedimiento policial, en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos, suscrita por el funcionarioAGENTE RICHAR REYES, Experto adscrito a la Sala Técnica de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 67).



Se admiten las presentes pruebas documentales, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo en anuencia a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-



DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, en relación con el imputado FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIAS por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal y para el ciudadano JOSE LUIS VIANA RIOS el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal respectivamente, como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por los sujetos activos del delito, estuvo orientada a penetrar en un Local Comercial de nombre Peluqueria Caramelo, portando arma de fuego en compañía de dos adolescentes y sometiendo a las víctimas bajo amenaza de muerte. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación a los acusados FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACIA y JOSÉ LUIS VIANA RIOS, por la comisión de los delitos, al primero de los nombrados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y para ambos imputados antes identificados el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NESTRO ENRIQUE DUQUE RIVERO y CIRILO ANTONIO RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR


Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las Defensas de los imputados de autos, solicitaron la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los imputados FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACIA y JOSÉ LUIS VIANA RIOS, por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 01-03-2009, a decretar tal medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252; por existir una presunción razonable de peligro de fuga, pues se mantienen incólumes los motivos que dieron origen a la misma; en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y la Defensa Pública y se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACIA y JOSÉ LUIS VIANA RIOS; por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene su sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.



DE LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso a los imputados FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACIA y JOSÉ LUIS VIANA RIOS, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando expresamente los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACIA: “No deseo admitir los hechos. Es todo”; y JOSÉ LUIS VIANA RIOS: a lo cual respondió: “No deseo admitir los hechos. Es todo”.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal se va a pronunciar sobre el escrito de excepciones interpuestas por la Defensa Privada, el escrito es admisible y pasa a decidir sobre el respecto, considerante esta Juez de Control que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico reúne los requisitos estipulados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe una clara y circunstanciada la narración de los hechos y en consecuencia declara Sin Lugar las excepciones interpuesta por la Defensa Privada y la Defensa Publica Penal en su oportunidad. Y Así se Declara. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SANABRIA MACIA y JOSÉ LUIS VIANA RIOS, por la comisión de los delitos, al primero de los nombrados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y para ambos imputados antes identificados el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NESTRO ENRIQUE DUQUE RIVERO y CIRILO ANTONIO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Seguidamente este Tribunal impone a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente en el presente causa la cual seria procedente, como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual una vez que esta Juzgadora instruye a los prenombrados imputados de tal procedimiento, el imputado JOSÉ SANABRIA MACIA, libre de coacción alguna y de forma voluntaria manifiesta lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”; asimismo el imputado JOSÉ LUIS VIANA RIOS, libre de coacción alguna y de forma voluntaria manifiesta lo siguiente: “No deseo admitir los hechos” . TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, con relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal y la Defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Se RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 29-11-2007, al ciudadano DAVID ALFREDO MILANO FRANQUIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma procesal penal, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el mencionado ciudadano permanecerá detenido en la sede del CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE II. QUINTO: Se Acuerda Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, y de conformidad con los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se insta a las partes de conformidad con el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezcan al Tribunal de Juicio correspondiente, asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO.
EL SECRETARIO

ABG. JESÚS GAMBOA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-



EL SECRETARIO

ABG. JESÚS GAMBOA