REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001276
ASUNTO : MP21-P-2009-001276
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las diversas solicitudes interpuestas por la Abogado CARLOS GALIANO PEÑA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano, CHARLYS EMILIO SANABRIA LIOTA, venezolano, natural de caracas, Distrito capital, Cédula de identidad: 13894.637, de estado civil SOLTERO, de 30 años de edad, Nacido el día 4-11-1978, de profesión u oficio: carpintero, de hijo de los ciudadanos Eutocia Liota (V) y Emilio Antonio Sanabria (V), residenciado en: Santa Teresa Sector Tomuso Viejo Casa Sin Numero , calle principal sector la Arenera a una Cuadra de la plaza Bolívar, la defensora privada en su escrito mediante la cual manifiesta y requiere, “A este tribunal se sirva dictar a favor de defendido, medida cautelar sustitutiva menos gravosa, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar”.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el imputado CHARLYS EMILIO SANABRIA LIOTA , venezolano, natural de caracas, Distrito capital, Cédula de identidad: 13894.637, de estado civil SOLTERO, de 30 años de edad, Nacido el día 4-11-1978, de profesión u oficio: carpintero, de hijo de los ciudadanos Eutocia Liota (V) y Emilio Antonio Sanabria (V), residenciado en: Santa Teresa Sector Tomuso Viejo Casa Sin Numero , calle principal sector la Arenera a una Cuadra de la plaza Bolívar, se encuentran procesado, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY ESPECIAL, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado. Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es, NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa, ya que a criterio de este Juzgador, la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Privada a favor del imputado CHARLYS EMILIO SANABRIA LIOTA, venezolano, natural de caracas, Distrito capital, Cédula de identidad: 13894.637, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la Presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Especial.
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, decisión
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. NARDY HERNADEZ