REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001484
ASUNTO : MP21-P-2009-001484
TRIBUNAL:
JUEZ CUARTO DE CONTROL: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
SECRETARIO: ABG. NARDY HERNANDEZ
PARTES:
FISCAL: DR. GUSTAVO ALFONZO LI CHANG
(Fiscal 16º. Ministerio Público.)
VICTIMA: DIEGO ARGUINZONES MORENO, MONICA DE LA CONCEPCIÒN ARGUINZONEZ PORRAS, KARLA ANAIS ARGUINZONES PORRAS Y HANNELYS ISABEL ARGUINZONES (NIÑA).
IMPUTADO (S): VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, PABLO RAFAEL HERNANDEZ ARRIETA, VICTOR JUNIOR SEQUERI LAMON, OSCAR JOSE BASTIDAS Y DEIKER ALEXANDER MIRELIS ALTUVE.
DEFENSA PRIVADA PENAL: ABG. YRASHU CASTILLO.
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las diversas solicitudes interpuestas por el profesional del derecho ABG. YRASHU CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, venezolano, cedula de identidad Nº 21.408.908, de estado civil soltero, de 19 Años de Edad, nacido en fecha 21-11-1989, profesión u oficio mecánico, residenciado en: Urb. Antonio José de Sucre, sector Mume, manzana n, casa Nº 1, Cúa, Estado Miranda. Hijo de GUILLERMINA ANTONIA BOLIVAR (v) y de GUILLERMO ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ (v), PABLO RAFAEL HERNANDEZ ARRIETA, venezolano, cedula de identidad Nº 22.770.640, de estado civil soltero, de 20 Años de Edad, nacido en fecha , profesión u oficio comerciante, residenciado en: Urb. Antonio José de Sucre, sector Mume, manzana g, casa nº 8, Cúa, Estado Miranda. Hijo de MARIA TERESA ARRIETA (v) y de JOSE HERNANDEZ (v), VICTOR JUNIOR SEQUERI LAMON, venezolano, cedula de identidad Nº 23.434.843, de estado civil soltero, de 18 Años de Edad, nacido en fecha 09-01-1991, profesión u oficio obrero, residenciado en: Urb. Antonio José de Sucre, sector Mume, manzana m, ultima vereda, casa nº 1, Cúa, Estado Miranda. Hijo de LUCIA DEL CARMEN LAMON (v) y de VICTOR JOSE SEQUERI (v), OSCAR JOSE BASTIDAS, venezolano, cedula de identidad Nº (indocumentado), de estado civil concubino, de 24 Años de Edad, nacido en fecha 13-10-1985, profesión u oficio obrero , residenciado en Urb. Antonio José de Sucre, sector Mume, manzana i, casa nº 2, Cúa, Estado Miranda.. Hijo de LUCILA DE JESUS TOVARES (v) y de JOSE OSCAR BASTIDAS (v), DEIKER ALEXANDER MIRELIS ALTUVE, venezolano, cedula de identidad Nº 17.498.309 civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-06-1986n u oficio obrero residenciado en: residenciado en Urb. Antonio José de Sucre, sector Mume, manzana I, casa Nº 7, Cúa, Estado Miranda. Hijo de MARYORIE CONSUELO ALTUVE LINARES (v) y de HECTOR JOSE MIRELIS VARGA (F), mediante la cual manifiesta y requiere, que este tribunal otorgue una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora Publica, en su escrito mediante la cual manifiesta y requiere, “A este tribunal se sirva dictar a favor de sus defendidos, medida cautelar sustitutiva menos gravosa, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los imputados VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, PABLO RAFAEL HERNANDEZ ARRIETA, VICTOR JUNIOR SEQUERI LAMON, OSCAR JOSE BASTIDAS Y DEIKER ALEXANDER MIRELIS ALTUVE., mediante la cual manifiesta y requiere, que este tribunal otorgue una medida menos gravosa a favor de mi defendido la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido, se encuentran procesada, presuntamente por la comisión del delito de delito la presunta comisión del delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO articulo 277 esjudem y CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el 86 del Código Penal, Por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado. Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es, NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa, ya que a criterio de este Juzgador, la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada a favor de los imputados VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, PABLO RAFAEL HERNANDEZ ARRIETA, VICTOR JUNIOR SEQUERI LAMON, OSCAR JOSE BASTIDAS Y DEIKER ALEXANDER MIRELIS ALTUVE, mediante la cual manifiesta y requiere, que este tribunal otorgue una medida menos gravosa a favor de mi defendido la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la Presunta comisión del delito la presunta comisión del delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO articulo 277 esjudem y CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el 86 del Código Penal. En consecuencia Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes notificaciones a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. NARDY HERNADEZ