REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-006565
ASUNTO : MP21-P-2009-006565
EL TRIBUNAL:
LA JUEZA. ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. NARDY HERNADEZ
LAS PARTES:
EL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ZULAY GOMEZ
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. MICHAEL TATIANA SARMIENTO.
LOS IMPUTADOS: ANTONIO ALBERTO DE FRANCA FERREIRA, HENAN ANTONIO VOLCAN PEREIRA y YOEL JOSÈ ECHEGARRA MENDOZA
LA VICTIMA: SIRO JOSÈ SANABRIA.
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Abg. MICHAEL TATIANA SARMIENTO, en su condición de defensora pública, de los imputados;: HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSE ECHEGARRETA MENDOZA, mediante la cual manifiesta y requiere en su escrito que otorgue a sus defendidos, una medida menos gravosa a favor de mi defendido la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a sus defendidos, le fue acordadla solicitud fiscal, en cuanto a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO DE FRANCA FERREIRA, HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSE ECHEGARRETA MENDOZA, Asimismo alega la defensa, que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación para oír al imputado, precalificó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, en su escrito acusatorio presentado en fecha 04-12-2009, el Representante fiscal presentó formal acusación en contra de los imputados ANTONIO ALBERTO DE FRANCA FERREIRA, HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSE ECHEGARRETA MENDOZA, ampliamente identificados en las actas que conforman la presente causa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto este y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Sustantivo.
En el mismo orden de ideas observa este Tribunal que Variaron las Circunstancias que dieron lugar al Medida Privativa Judicial de Libertad de los ciudadanos, HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSE ECHEGARRETA MENDOZA.
Ahora bien en su escrito la defensa, alega que el Ministerio Público, presentó Acusación Formal, en contra de los imputados ANTONIO ALBERTO DE FRANCA FERREIRA, HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSE ECHEGARRETA MENDOZA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 470 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, la defensa solicita a este Tribunal que se le otorgue a los imputados HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSE ECHEGARRETA MENDOZA, la medida cautelar establecida en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, es decir Caución Juratoria.
Ahora bien este Tribunal para decidir a cerca de la solicitud interpuesta por la defensa observa:
En fecha 27-10-09, Fueron aprehendidos los ciudadanos ANTONIO ALBERTO DE FRANCA FERREIRA, HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSE ECHEGARRETA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en los artículos 244 y 264 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 256, en su ordinal 3ª, presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, 5º la prohibición expresa de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, objeto de este proceso, y 6 º prohibición de comunicarse con la victima en la presente causa.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa esta Juzgadora ACUERDA REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de los cuidadnos HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSE ECHEGARRETA MENDOZA. Por cuanto este Tribunal considera que variaron las Circunstancias que dieron lugar a la Privativa Judicial de libertad, en consecuencia ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 256, en su ordinal 3ª, presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, 5º la prohibición expresa de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, objeto de este proceso, y 6 º prohibición de comunicarse con la victima en la presente causa.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los ciudadanos HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSE ECHEGARRETA MENDOZA, fueron acusados por el Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 470 del Código Penal .
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud interpuesta por la Defensa, Pública, en el sentido que se le Acuerde la Revisión de la Medida solicitada Y se acuerden Medidas Cautelares a favor de sus defendidos HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSE ECHEGARRETA MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública de los imputados, ACUERDA REVISAR LA MEDIDAPRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos; HERNAN ANTONIO VOLCAN Y YOEL JOSE ECHEGARRETA MENDOZA y Sustituirla, por las MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL ARTÌCULOS 256 en su ordinal 3ª, presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, 5º la prohibición expresa de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, objeto de este proceso, y 6º prohibición de comunicarse con la victima en la presente causa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del la Norma Adjetiva Penal. Quedando de esta manera revisada la Medida de Privación Judicial de Libertad, interpuesta por la defensa pública Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de Excarcelación a los ciudadanos HERNAN ANTONIO VOLCAN y YOEL JOSE ECHEGARRETA MENDOZA y ofíciese a la policía Municipal Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy Estado Miranda y déjese copia de la presente decisión
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. NARDY HERNADEZ