REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-006830
ASUNTO : MP21-P-2009-006830

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Abg. JESSICA MARÌA VOLWIDER ROMERO, en su condición de defensora pública, de los imputados; ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO, CIPRIAN ISRRAEL BOLIVAR LORCA y JHONATAN ORLANDO PARRA JIMENEZ,, mediante la cual manifiesta y requiere: “Esta Defensa consigna en este acto un escrito, para que este tribunal otorgue una medida menos gravosa a favor de mi defendido la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido JHONATAN ORLANDO PARRA JIMENEZ, le fue acordado, al igual que al resto de los otros imputados en la presente causa, medida cautelar 3º y 8, del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, consistiendo la del numeral 3º en la presentación periódica ante este Tribunal de los imputados de autos y la del numeral 8º la presentación de de dos fiadores, que devenguen cada uno de los mismos, un salario equivalente a ochenta (80) unidades tributarias. Asimismo alega la defensa, que este Tribunal realizó revisión de la medida, en cuanto al monto de las unidades tributarias exigidas y bajó las mismas a sesenta (60) unidades tributarias.

Ahora bien en su escrito la defensa, alega que el imputado JHONATAN ORLANDO PARRA JIMENEZ, hasta la presente fecha, no ha podido cumplir con las exigencias de este Tribunal, por no contar con los medios idóneos para fiadores que devenguen esa cantidad de salarios exigidos.

En este mismo orden de ideas, la defensa solicita a este Tribunal que se le otorgue al imputado JHONATAN ORLANDO PARRA JIMENEZ, la medida cautelar establecida en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, es decir Caución Juratoria.
Ahora bien este Tribunal para decidir a cerca de la solicitud interpuesta por la defensa observa:

En fecha 27-10-09, Fueron aprehendidos los ciudadanos ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO, CIPRIAN ISRRAEL BOLIVAR LORCA y JHONATAN ORLANDO PARRA, siendo aproximadamente a las 04:55 p.m., cuando el detective GUZMAN ZAPATA MARCOS, recibe instrucciones del radio operador de guardia indicándole que se trasladara hasta la avenida perimetral hacia la venta de repuestos romana, ya que había recibido llamada de uno de los vendedores de dicho establecimiento de nombre BLANCO JOSE VICENTE, el cual manifestó que al frente del local habían tres ciudadanos en actitud sospechosa, una vez que se trasladaron los funcionarios hasta el referido sitio observaron que dentro del local se encontraban tres ciudadanos con actitud sospechosa, percatándose el funcionario que uno de ellos tenia entre sus manos un arma de fuego con la que estaba apuntando a un ciudadano, mientras que los otros dos intentaban abrir la caja registradora, por lo que el funcionario procedió a darles la voz de alto la cual fue acarada por los mismos y el ciudadano que tenia el arma de fuego la dejo caer al suelo por lo que se procedió a realizarles la inspección de rigor no logrando incautarle alguna otra evidencia de interés criminalistico, logrando colectarse solo el arma que callo al suelo la cual era tipo revolver, marca ruger, calibre 9mm, serial 1569516, contentiva de 6 cartuchos sin percutir, por lo cual se le requirieron sus datos personales a los tres ciudadanos aprehendidos quedando identificados como ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO, CIPRIAN ISRRAEL BOLIVAR LORCA y JHONATAN ORLANDO PARRA JIMENEZ, luego los funcionarios procedieron a entrevistar al ciudadano BLANCO GONZALEZ JOSE VICENTE, el cual manifestó haber sido la persona que realizo la llamada telefónica desde el mencionado establecimiento, en virtud de los hechos expuestos este Tribunal acogió la precalificación jurídica de los hechos respecto a los ciudadanos ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO, CIPRIAN ISRRAEL BOLIVAR LORCA y JHONATAN ORLANDO PARRA JIMENEZ, como el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem y en relación al ciudadano ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida Cautelar, de las establecidas en el numeral 8º del artículo 256 ejusdem.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa esta Juzgadora ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD 8º en consecuencia el imputado JHONATAN ORLANDO PARRA JIMENEZ deberá presentar de DOS (02) FIADORES QUE DEVENGUEN DOS (02) SALARIO MÍNIMO CADA UNO , .

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JHONATAN ORLANDO PARRA JIMENEZ, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem y en relación al ciudadano ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Acuerde la Revisión de la Medida solicitada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del imputado, ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD 8º en consecuencia el imputado JHONATAN ORLANDO PARRA JIMENEZ deberá presentar de DOS (02) FIADORES QUE DEVENGUEN DOS (02) SALARIO MÍNIMO CADA UNO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del la Norma Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 4

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. NARDY HERNADEZ