REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000694
ASUNTO : MP21-P-2009-000694
TRIBUNAL:
JUEZ CUARTO DE CONTROL: DR. ORLANDO TORRES
SECRETARIA: ABG. YAMILET GONZALEZ
PARTES:
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÙBLICO: DRA. ZULAY GOMEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IVAN RAFAEL RENGEL CHARAIMA
DEFENSOR: DRA. YANETH SANTANA

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las diversas solicitudes interpuestas por el profesional del derecho JANETH SANTANA RIVERA, en su carácter de Defensora del imputado ciudadano IVAN RAFAEL RENGEL CHARAIMA, titular de la cédula de identidad N° 20.483.599, natural de Ocumare del Tuy, de edad 24 años de edad, fecha de nacimiento: 04-02-1985, estado civil: soltero, de oficio: carnicero, residenciado: La Acequia, calle zepa, casa Nº112, cerca de la Licorería el Rincón de los Panas, de padres: Ingrid Charaima (V) y Leomar Rengel (V), mediante la cual manifiesta y requiere, que este tribunal otorgue una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora Publica, en su escrito mediante la cual manifiesta y requiere, “A este tribunal se sirva dictar a favor de sus defendidos, medida cautelar sustitutiva menos gravosa, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el imputado IVAN RAFAEL RENGEL CHARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº 20.483.599, natural de Ocumare del Tuy, de edad 24 años de edad, fecha de nacimiento: 04-02-1985, estado civil: soltero, de oficio: carnicero, residenciado: La Acequia, calle Zerpa, casa Nº 112, cerca de la Licorería el Rincón de los Panas, de padres: Ingrid Charaima (V) y Leomar Rengel (V), por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

En su escrito la defensa, entre otras cosas solicita y requiere, que este Tribunal otorgue una medida menos gravosa a favor de mi defendido la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido, se encuentran procesada, presuntamente por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado. Aunado a que estamos ante un delito considerado de Lesa Humanidad. Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es, NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, Pues considera quien aquí decide que estamos en presencia de un delito considerado por nuestra legislación, como un delito de LESA HUMANIDAD. Pues a criterio de esta Juzgadora, la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa, a favor del imputado IVAN RAFAEL RENGEL CHARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº 20.483.599, natural de Ocumare del Tuy, de edad 24 años de edad, fecha de nacimiento: 04-02-1985, estado civil: soltero, de oficio: carnicero, residenciado: La Acequia, calle zepa, casa Nº112, cerca de la Licorería el Rincón de los Panas, de padres: Ingrid Charaima (V) y Leomar Rengel (V), mediante la cual manifiesta y requiere, que este tribunal otorgue una medida menos gravosa a favor de mi defendido la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la Presunta comisión del delito la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Razón por la cual Este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica, en el sentido que se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, Pues considera quien aquí decide que estamos en presencia de un delito considerado por nuestra legislación, como un delito de LESA HUMANIDAD. Pues a criterio de esta Juzgadora, la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes notificaciones a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 4

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. NARDY HERNADEZ