REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001726
ASUNTO : MP21-P-2009-001726
TRIBUNAL:
LA JUEZ: DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA
SECRETARIA: ABG. NARDY HERNANDEZ
IDENTIFICACION PARTES:
EL FISCAL: DR. TULIO MENDOZA
LOS IMPUTADO(S) PABLA DARIA RODRIGUEZ VALLADARES Y DOMINGO ANTONIO SECO RODRIGEZ
LA DEFENSA: DRA. LINDA MARTINEZ

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las diversas solicitudes interpuestas por el profesional del derecho LINDA MARTINEZ, en su carácter de Defensora de la ciudadana (imputada) PABLA DARIA RODRIGUEZ VALLADARES, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº. 11.225.758, de estado civil soltera, de 42 Años de Edad, nacido en Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19 de Diciembre, de 1967, residenciado en Sector el Piñango de Yare, calle el Colegio, casa sin numero, San Francisco de Yare, Estado Miranda Hijo de MARIA DE LOURDES VALLADARES (F) y de JULIAN RODRIGUEZ NUÑEZ (F), mediante la cual manifiesta y requiere, que este tribunal otorgue una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora Publica, en su escrito mediante la cual manifiesta y requiere, “A este tribunal se sirva dictar a favor de sus defendidos, medida cautelar sustitutiva menos gravosa, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que la imputada PABLA DARIA RODRIGUEZ VALLADARES, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº. 11.225.758, de estado civil soltera, de 42 Años de Edad, nacido en Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19 de Diciembre, de 1967, residenciado en Sector el Piñango de Yare, calle el Colegio, casa sin numero, San Francisco de Yare, Estado Miranda Hijo de MARIA DE LOURDES VALLADARES (F) y de JULIAN RODRIGUEZ NUÑEZ (F) fue presentada ante este Tribunal en fecha 03-07-2009, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la circunstancia agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem.
En su escrito la defensa, entre otras cosas solicita y requiere, que este Tribunal otorgue una medida menos gravosa a favor de mi defendido la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido, se encuentran procesada, presuntamente por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la circunstancia agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem. Por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado. Aunado a que estamos ante un delito considerado de Lesa Humanidad. Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es, NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa, ya que a criterio de esta Juzgadora, la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora LINDA MARTNEZ, a favor de la imputada PABLA DARIA RODRIGUEZ VALLADARES, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.225.758, de estado civil soltera, de 42 Años de Edad, nacido en Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19 de Diciembre, de 1967, residenciado en Sector el Piñango de Yare, calle el Colegio, casa sin numero, San Francisco de Yare, Estado Miranda Hijo de MARIA DE LOURDES VALLADARES (F) y de JULIAN RODRIGUEZ NUÑEZ (F), mediante la cual manifiesta y requiere, que este tribunal otorgue una medida menos gravosa a favor de su defendido la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la Presunta comisión del delito la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la circunstancia agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem, Razón por la cual Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes notificaciones a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 4

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. NARDY HERNADEZ