REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-005615
ASUNTO : MP21-P-2009-005615
EL TRIBUNAL:
JUEZ: DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA
SECRETARIA: ABG. NARDY HERNANDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. GUSTAVO ALFONZO LI CHANG, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda extensión Valles del Tuy.-
IMPUTADOS: JOSE TOMAS MONTERO RODRIGUEZ Y YUSTY ALEXANDER ALVAREZ OLIVERO
DEFENSOR PRIVADO. Dr. JESÙS M. AVENDAÑO
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las diversas solicitudes interpuestas por el profesional del derecho Dr. JESÙS M. AVENDAÑO en su carácter de Defensor del ciudadano (imputado) JOSE TOMAS MONTERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.134.357, Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10-05-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico Funcionario Policía Tomas Lander, (Detective), residenciado: Carretera Nacional la Raiza, Urb. Los Rosales del Tuy, Calle las Flores, Casa Nº 3-14, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de OLIVIA RODRIGUEZ MONTERO (F) y JOSE ALEJANDRO MONTERO SUAREZ (V), mediante la cual entre otras cosas manifiesta y requiere, que este tribunal otorgue una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora Publica, en su escrito mediante la cual manifiesta y requiere, “A este tribunal se sirva dictar a favor de sus defendidos, medida cautelar sustitutiva menos gravosa, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el imputado JOSE TOMAS MONTERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.134.357, Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10-05-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico Funcionario Policía Tomas Lander, (Detective), residenciado: Carretera Nacional la Raiza, Urb. Los Rosales del Tuy, Calle las Flores, Casa Nº 3-14, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de OLIVIA RODRIGUEZ MONTERO (F) y JOSE ALEJANDRO MONTERO SUAREZ (V) por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal.
En su escrito la defensa, entre otras cosas solicita y requiere, que este Tribunal otorgue una medida menos gravosa a favor de mi defendido la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido, se encuentran procesada, presuntamente por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado. Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es, NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa, ya que a criterio de esta Juzgadora, la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa, a favor del ciudadano JOSE TOMAS MONTERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.134.357, Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10-05-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico Funcionario Policía Tomas Lander, (Detective), residenciado: Carretera Nacional la Raiza, Urb. Los Rosales del Tuy, Calle las Flores, Casa Nº 3-14, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de OLIVIA RODRIGUEZ MONTERO (F) y JOSE ALEJANDRO MONTERO SUAREZ (V) mediante la cual manifiesta y requiere, que este tribunal otorgue una medida menos gravosa a favor de mi defendido la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la Presunta comisión del delito la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal,
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes notificaciones a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. NARDY HERNADEZ