REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-007183
ASUNTO : MP21-P-2009-007183

JUEZ: DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA
SECRETARIA: ABG. NARDY HERNANDEZ

FISCAL: DRA. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda extensión Valles del Tuy.-

IMPUTADO: PEDRO ANTONIO GUILLEN OLIVARES.-

DEFENSA PRIVADA DR. JULIO CESAR GIL JIMENEZ

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Abg. JULIO CESAR GIL JIMENEZ, en su condición de defensor privado, del imputado PEDRO ANTONIO GUILLEN OLIVARES titular de la cédula de identidad Nº V- 19.684.102, Venezolano, natural la Santa Teresa del Tuy, , nacido en fecha 25-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero de la construcción, residenciado sector la Tortuga, calle Nº. 2, casa S/N, Santa Teresa del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de JOSEFINA MACHADO (V) y PEDRO GUILLEN (V); mediante la cual manifiesta y requiere, que este tribunal Revise y otorgue una medida menos gravosa a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su defendido le fue acordada medida cautelar 3º y 8, del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, consistiendo la del numeral 3º en la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la del numeral 8º la presentación de dos (02) fiadores, los cuales devenguen cincuenta (50) unidades tributarias cada uno. Alega la defensa que su defendido no posee medios económicos, para satisfacer el requerimiento del Tribunal, el cual se evidencia de la Carta de Extrema Pobreza, consignada en las actas procesales, por lo que solicita se revise y se modifique la medida por la establecida en el articulo 259 de la Norma Adjetiva Penal, como lo es la CAUSION JURATORIA.

En este mismo orden de ideas, la defensa solicita a este Tribunal que se le otorgue al imputado PEDRO ANTONIO GUILLEN OLIVARES titular de la cédula de identidad Nº V- 19.684.102, Venezolano, natural la Santa Teresa del Tuy, , nacido en fecha 25-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero de la construcción, residenciado sector la Tortuga, calle Nro. 2, casa S/N, Santa Teresa del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de JOSEFINA MACHADO (V) y PEDRO GUILLEN (V);, la medida cautelar establecida en el articulo 264 de la Norma Adjetiva Penal, es decir Caución Juratoria.
Ahora bien este Tribunal para decidir a cerca de la solicitud interpuesta por la defensa observa:
En fecha 20 del mes de noviembre el Ministerio Público presentó ante este Despacho al imputado PEDRO ANTONIO GUILLEN OLIVARES titular de la cédula de identidad Nº V- 19.684.102, detención del aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión, y seguidamente la Representación Fiscal procede a precalificar los hechos y le imputa la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado 174 del Código Penal en contra de la adolescente señalada en las actas procesales.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida Cautelar, de las establecidas en el numeral 8º del artículo 256 ejusdem.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa esta Juzgadora ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD 8º, en consecuencia el imputado PEDRO ANTONIO GUILLEN OLIVARES titular de la cédula de identidad Nº V- 19.684.102, Venezolano, natural la Santa Teresa del Tuy, , nacido en fecha 25-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero de la construcción, residenciado sector la Tortuga, calle Nº. 2, casa S/N, Santa Teresa del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de JOSEFINA MACHADO (V) y PEDRO GUILLEN (V); y en sus defectos presentar CAUSION JURATORIA, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano PEDRO ANTONIO GUILLEN OLIVARES, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado 174 del Código Penal.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le REVISE LA MEDIDA IMPUESTA AL AIMPUTADO DE AUTOS, ESPECIFICAMENTE LA DEL NUMERAL 8º DEL ARTÌCULO 256 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, Y SUS DEFECTOS ACUERDA LA SOLICITID REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA, COMO LO ES QUE SE ACUERDE LA CAUSION JURATORIA, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado, PEDRO ANTONIO GUILLEN OLIVARES, plenamente identificados a los folios que rielan en la presente causa, en el sentido que le sea otorgada a su defendido la MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 259, de la Norma Adjetiva Penal, como lo es la Caución Juratoria,. Razon por la cual este Tribunal Acuerda la solicitud de la Defensa y REVISA LA MEDIDA IMPUESTA AL AIMPUTADO DE AUTOS, ESPECIFICAMENTE LA DEL NUMERAL 8º DEL ARTÌCULO 256 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, Y SUS DEFECTOS ACUERDA LA SOLICITID REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA, COMO LO ES QUE SE ACUERDE LA CAUSION JURATORIA, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 264 Ejusdem. Razon por la cual este Tribunal acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación y asimismo acuerda que el referido imputado comparezca ante este Tribunal el día jueves treinta y uno (31) del presente mes y año, a las 11:30 de la mañana, a los fines de que se comprometa con el tribunal a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. A tenor de lo previsto en el artículo 260 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y lábrese la respectiva boleta de excarcelación. y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 4

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. NARDY HERNADEZ