REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-007389
ASUNTO : MP21-P-2009-007389
TRIBUNAL:
JUEZ: DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA
SECRETARIA: ABG. YAMILET GONZALEZ
PARTES:
FISCAL 9 AUX. DEL M.P: DRA. ZULAY GOMEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: LEONARDO JOSE ROSALES TORREALBA, JUAN MANUEL ROSALES TORREALBA Y JHONNY ANTHONY ROSALES TORREALBA
DEFENSOR PUBLICO: DRA. TATIANA SARMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír a los imputados LEONARDO JOSE ROSALES TORREALBA, JUAN MANUEL ROSALES TORREALBA Y JHONNY ANTHONY ROSALES TORREALBA Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, precalificando los hechos como el delito de “Esta Representación Fiscal pone a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos LEONARDO JOSE ROSALES TORREALBA, JUAN MANUEL ROSALES TORREALBA Y JHONNY ANTHONY ROSALES TORREALBA dada la conducta desplegada por el referido ciudadano, califica el Ministerio Público las subsume dentro del tipo penal del CAMBIO ILICITO DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. En tal sentido solicito la imposición de la Medida cautelar de Libertad, así como la prosecución del proceso por la vía Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, artículo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal y el encabezamiento del artículo 373 y 248 del texto adjetivo penal.” Es todo.
De seguida el Tribunal le explica de manera sencilla y clara al imputado la exposición fiscal, y se le impuso de sus garantías Constitucionales establecidas en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de las contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El principio de Oportunidad que es a requerimiento del ministerio público, del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se procedió a interrogar a los imputados si habían comprendido la exposición del ministerio fiscal, Quien respondiendo positivamente. 1.- Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado de LEONARDO JOSE ROSALES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 16.903.086, De 32 años de edad, estado civil: SOLTERO, Profesión u oficio: comerciante, Domiciliado en: Kilómetro 2 de la Panamericana, vía Los Teques, Cochecito, Barrio Adentro, casa sin numero, De padres: Vidalina Torrealba(V) y Cruz Alberto González (V), del precepto constitucional, el cual lo exime de declarar en causa propia, una vez impuesto del artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, Asimismo se deja expresa constancia que el Tribunal le explicó de manera sencilla al imputado las imputaciones que le hiciera el Ministerio Público, por lo que le preguntó si deseba declarar. Quien manifestó: “ Lo de la moto, las dos motos el cuadro esta a mi nombre, la moto azul esta nueva tengo papeles la jaguar es de mi hermano tiene sus papeles , la moto 750 que tiene el cuadro que yo choque iba a gastar mas en arreglarla, por eso me compre otra moto que me compre todas las motos tienes sus papeles legales, tengo todo lo del cuadro las placas, nadie esta falsificando nada, como yo voy a pasar un serial de un 350 a un 750 es como la moto joy es de menor velocidad y la otra no tiene velocidad es de paseo, no veo la necesidad de falsificar, todos los pedazos de la moto están en mi casa la moto quedo común acordeón, me dijeron que vendiera eso por parte porque arreglarla me salía mas cara, tengo hasta el motor, todo esta legal, lo tengo en casa de mi mama, yo tengo tres semanas con mi señora y mis tres hijos a pasar unos días yo vivo en Caracas, las herramientas son de mi hermano se ganan la vida como albañil, con rastrillo, pala, una maquina de cortar monte, yo soy comerciante, el pequeño es cristiano. Y vende tarjetas en la camioneta. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público para que realice preguntas: Ahí viven mis hermanos y mi mama viene de vez en cuando. Acto seguido el Tribunal pregunto: Yo tengo aproximadamente tres semanas ahí, esa casa es de mi mama, vine a pasar unas vacaciones con mi esposa e hijos. Es todo.” Se deja constancia Igualmente que el referido imputado fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. 2. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado de JUAN MANUEL ROSALES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nª 14.527.016, De 29 años de edad, De estado civil: soltero, Profesión u oficio: obrero, Domiciliado en: Carretera Vieja Piloncito, subiendo loa curva de la MBT casa sin numero, Ocumare del tuy, De padres: Vidalina Torrealba (V) y Cruz Alberto Rosales (V)del precepto constitucional, el cual lo exime de declarar en causa propia, una vez impuesto del artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, Asimismo se deja expresa constancia que el Tribunal le explicó de manera sencilla al imputado las imputaciones que le hiciera el Ministerio Público, por lo que le preguntó si deseba declarar. Quien manifestó: “No deseo declara me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Se deja constancia Igualmente que el referido imputado fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. 3.- Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado de JHONNY ANTHONY ROSALES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nª 21.092.335, de 19 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: Artesano, Domiciliado: Sector Piloncito, carretera Vieja al frente de la fabrica de cemento, cerca de la fabrica MBT, de padres: Vidalina Torrealba ( V) Cruz Alberto Rosales (V), del precepto constitucional, el cual lo exime de declarar en causa propia, una vez impuesto del artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, Asimismo se deja expresa constancia que el Tribunal le explicó de manera sencilla al imputado las imputaciones que le hiciera el Ministerio Público, por lo que le preguntó si deseba declarar. Quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Se deja constancia Igualmente que el referido imputado fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. TATIANA SARMIENTO. Quien asiste en este acto a los ciudadanos LEONARDO JOSE ROSALES TORREALBA, JUAN MANUEL ROSALES TORREALBA Y JHONNY ANTHONY ROSALES TORREALBA, y expone: Esta defensa quiere hacer notar que la orden de allanamiento es de fecha 02-12-2009 por siete días la orden se llevo a cabo el 10-12-2009 ya había caducado a las 07:00 de la mañana, la orden estaba dirigida a un ciudadano con un apodo donde no se puede identificar que sea alguno de mis defendidos , no hay nada incautado de lo que se había emitido la orden de allanamiento, esta defensa considera que se ha violentado el debido proceso se realizado encontravension del 210 y 211 se violento la inviolabilidad del hogar, por lo que solicito la nulidad del procedimiento y en consecuencia la libertad plena de mis defendidos, sin embargo mis defendidos demostró que tienen la documentación de una de las motos, invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por lo que solicito la libertad sin restrignciones de mis patrocinados. Es todo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado el delito de Ocultamiento de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, existe una presunción razonable, del que el Imputado de autos, ha sido autor o participe del delito imputado por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se ADMITE la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuando a que la presente causa sea ventilada por la aplicación del procedimiento ordinario y la aprehension en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 2 y 3 presentación de una persona responsable y presentación cada 15 dìas, a los imputados: LEONARDO JOSE ROSALES TORREALBA, JUAN MANUEL ROSALES TORREALBA Y JHONNY ANTHONY ROSALES TORREALBA detenidos en fecha 10-12-2009 por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Especial En consecuencia ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas seccional en Ocumare del Tuy. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal..
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZ DECONTROL
Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET GONZALEZ
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET GONZALEZ