REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-007370
JUEZ: ABG. YUDITH NIETO DE OCHOA
SECRETARIA: ABG. NARDY HERNANDEZ.
INVESTIGADO: ROJAS MERCADO KEYBIS JOSUE, Titular de la cedula de identidad numero V.-20.484.414.-
Por recibido el presente expediente procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual presenta al ciudadano ROJAS NERCADO KEYBIS JOSUE, quien se encuentra requerido por el por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara. Barquisimeto, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Revisado como ha sido el contenido de las actas que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por la Representante de la vindicta publica, mediante el cual pone a la disposición del Tribunal al ciudadano ROJAS NERCADO KEYBIS JOSUE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nro. 2, el día 08-12-09, siendo aproximadamente las diez y cuarenta horas (10:40 a.m.) de la mañana, momentos cuando realizaban un Patrullaje por la calle Principal del sector Bello Horizonte, específicamente en la quinta transversal de Santa Barbara, ocumare del Tuy del Estado Miranda, cuando observan a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial tomo una actitud esquiva, por lo que proceden a darle la voz de alto no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, no obstante, al ser verificado por el sistema de información policial SIPOL, el cual arrojo como resultado que el ciudadano que quedo identificado como ROJAS NERCADO KEYBIS JOSUE, titular de la cedula de identidad numero 20.484.414, se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Séptimo Instancia en funciones de control del circuito judicial Penal de Lara, según expediente signado bajo el numero KP01P2007013417, de fecha 06-10-2009, Nº de Boleta F-30230, memo 3294 de fecha 27-10-09 por la presunta comisión del delito No Indica, motivo por el cual se produce su detención, y el Ministerio Público lo coloca a la disposición de este Tribunal por encontrarse de guardia.-
Ahora bien, el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable, no obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna en su artículo 44, y el debido proceso, en el artículo 49, los cuales disponen:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... (Omissis)...4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada solo cuando sea cometiendo un delito in fraganti, o al menos que recaiga sobre su persona una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional, tal y como se presente el caso que nos ocupa, donde la detención del ciudadano FRANCISCO JOSE CASTRO SALAZAR, se produce en virtud de la orden que recae en su contra, y no por la comisión de delito alguno, por lo tanto, deberá garantizársele ser oído y juzgado, por su juez natural.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Por lo tanto, en principio al respecto, es menester hacer referencia al contenido del artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte el artículo 77 ejusdem, establece:
“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se desprende que si el Tribunal observa su incompetencia deberá declinar la causa al Tribunal correspondiente, en cualquier estado del proceso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial Penal de Lara. Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en los artículos 7 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones bajo oficio dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que trasladen con todas las seguridades inherentes al caso al referido imputado, y sea puesto a la orden del Juzgado correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en los artículos 7 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones bajo oficio.
Regístrese, remítase bajo oficio y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ
DRA. YUDITH NIETO DE OCHOA.
LA SECRETARIA,
NARDY HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio respectivo.