REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001993
ASUNTO : MP21-P-2007-001993


JUEZ DE JUICIO N° 1: SANDRA SATURNO MATOS.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ACUSADO: YONI ALEXANDER PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 22.504.640, de Nacionalidad venezolana, nació en Santa Lucia del tuy, Municipio Paz Castillo, en fecha 20-05-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Indefinida, residenciado en: Sector INAVI, calle Principal, casa N°60, Santa teresa del Tuy. Estado Miranda, Hijo de Ingrid del carmen Peña (V) y Regulo España (V),

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

FISCALÍA VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: CESAR VILLANUEVA

DEFENSA PÚBLICA: EVENCIO CORTEZ

VICTIMA: MICHELL YANET GARCIA

SECRETARIA: EDSER PARRA

Visto el escrito presentado por el DR EVENCIO CORTEZ en su condición de defensor del acusado, ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA, en el cuál solicitan la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256, ejusdem; de tal manera que se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El presente asunto se inicia en fecha 07.10.2007 fecha en la cual se presenta al Tribunal Primero de Control al ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, decretándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose como centro de detención preventiva CENTRO PENITENCIARIO YARE.

En fecha 20.11.2007 se presenta ESCRITO ACUSATORIO por la fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Pùblico en contra del ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, convocándose a la audiencia preliminar para el día 13.12.2007, en fecha 13.12.2007 se difiere el acto para el día 04.12.2007 por incomparecencia del acusado por falta de traslado, en fecha 06.02.2008 se difiere por auto para el dìa 20.02.2008, en fecha 20.02.2008 se difiere el acto para el dìa 29.02.2008 por incomparecencia del acusado por falta de traslado, en fecha 29.02.2008 se celebra la audiencia preliminar admitiendo totalmente la acusación en contra del ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 10.03.2008 ingresa el expediente al Tribunal de Juicio convocándose al SORTEO ORDINARIO en fecha 26.03.2008, realizándose efectivamente y convocándose para el acto de depuración de escabinos el día 10.04.2008, fecha en la cual se difiere para el día 28.04.2008, luego se difiere para el día 27.05.2008, luego se difiere para el día 19.06.2008, luego para el día 22.09.2008, todas éstas por encontrarse el tribunal en otros actos y se difiere por auto. En fecha 22.09.2008 en virtud de la incomparecencia en reiteradas oportunidades de las personas llamadas a ser escabinos se prescinde de los mismos y se ordena el juicio unipersonal para el día 21.10.2008, dejándose constancia en este acto de la no comparecencia del acusado por falta de traslado, en fecha 26.11.2008 se difiere el acto por incomparecencia del fiscal del Ministerio Pùblico para el día 15.01.2009, en fecha 15.01.2009 se difiere por incomparecencia del acusado por falta de traslado y por incomparecencia del fiscal del Ministerio Pùblico para el día 16.02.2009, en fecha 16.02.2009 se difiere para el día 17.03.2009 por incomparecencia del acusado por falta de traslado y del fiscal del Ministerio Pùblico, en fecha 18.03.2009 se difiere el acto por auto en virtud de no haber dado despacho el tribunal para el día 24.04.2009, en fecha 30.04.2009 se difiere el acto por auto para el día 21.05.2009, en fecha 21.05.2009 se difiere para el día 08.06.2009 por incomparecencia del acusado por falta de traslado y del fiscal del Ministerio Pùblico, en fecha 08.06.2009 se difiere el acto para el día 08.07.2009 por incomparecencia del acusado por falta de traslado y del fiscal del Ministerio Pùblico, en fecha 09.06.2009 se difiere por auto el acto para el día 04.08.2009 por cuanto el tribunal se encontraba en otros actos, en fecha 04.08.2009 se difiere el acto para el día 02.10.2009 por incomparecencia del acusado por falta de traslado y de la defensa pùblica, en fecha 02.10.2009 habiendo comparecido todas las partes se apertura el juicio oral y pùblico en la presente causa seguida al ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA, suspendiéndose el debate para el día 09.10.2009 para hacer comparecer los medios de prueba no obstante en dicha fecha el acusado no comparece nuevamente razón por la cual se difiere para el día 16.10.2009, fecha en la cual tampoco comparece el acusado y se difiere para el día 19.10.2009, fecha en la cual tampoco comparece y en virtud del contenido de la sentencia de la sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2007 con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN se da continuación al debate y se incorporan las declaraciones de las ciudadanas MICHELL YANETH GARCIA y MARITZA COROMOTO VALERA suspendiéndose el debate para el día 23.10.2009, fecha en la cual el tribunal por emergencia familiar de la Juez no da despacho y fija nuevamente para el día 30.10.2009, fecha en la cual habiendo comparecido todas las partes se le informa al acusado detalladamente los actos realizados en su ausencia y se le da lectura a las declaraciones tomadas y las preguntas efectuadas por las partes, así mismo se continúa con la evacuación de las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Pùblico, y se suspende nuevamente para el día 06.11.2009 a los fines de hacer comparecer al resto de los medios probatorios ofrecidos por el fiscal del Ministerio Pùblico, en fecha 06.11.2009 no comparece el acusado y en consecuencia se difiere para el día 12.11.2009, en FECHA 09.11.2009 SE RECIBE OFICIO DEL LICENCIADO JESUS PADRON DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE YARE INFORMANDO QUE EN FECHAS 19.10.09 Y EL 06.11.2009 EL ACUSADO NO ACUDIO AL LLAMADO DEL TRASLADO, CONDUCTA QUE SIGUIO REPITIENDOSE en fecha 12.11.2009, en fecha 16.11.2009 y en fecha 17.11.2009 LOGRANDO INTERRUMPIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE CELEBRABA EN SU CONTRA OBSTACULIZANDO DE ESTA MANERA LA CULMINACION DEL MISMO VISTO QUE SE ENCONTRABAN EVACUADOS CASI LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, convocándose nuevamente el juicio para el día 12.01.2010 a los fines de reiniciar el juicio.

Como podemos observar en el presente asunto casi la totalidad de los actos se difirieron los actos por incomparecencia del acusado en virtud de SU NEGATIVA A SER TRASLADADO tal como fue informado por las autoridades del penal, evidenciándose que en el curso de los dos años en los que el tribunal ha librado la boleta de traslado, éste ha acudido al llamado sólo en cuatro oportunidades, lo cual no puede considerarse un retardo imputable al tribunal como debe entenderse para la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal quien ha hecho todo lo necesario para llevar a cabo el acto sigue sin atender al llamado del traslado del Internado de Yare donde se encuentra recluido; por lo que este tribunal considera pertinente señalar que si bien es cierto que el mencionado precepto legal establece lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

No es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con lo establecido en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
“ En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

Así mismo en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, estableció:

“…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Advierte este Juzgador, que aun cuando el hoy acusado efectivamente ha permanecido por más de dos (2) años privado de su libertad, sin que se haya realizado el respectivo debate oral y público, dicho retardo se ha debido a la incomparecencia del acusado a los diferentes actos procesales, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento, antes señaladas.

Aunado a lo antes expuesto en la presente causa el acusado, ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA, está siendo sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo un delito que se consideran lesivo de bienes jurídicos fundamentales y con penas que exceden en su límite máximo los diez (10) años.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 07.10.2007, decretó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA, todo conforme a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA: NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 07.10.2007, decretó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA, todo conforme a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládense al acusado para este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO

EDSER PARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

EDSER PARRA