REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002543
ASUNTO : MP21-P-2007-002543
FISCAL: DRA. GILDA SEQUERA YEPEZ
(Fiscal 9° del Ministerio Público.)
Defensa: DRA. ROSA CEBALLOS
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
LUIS EDUARDO HERNANDEZ LUGO, venezolano, cedula de Identidad N°20.756.029, de estado civil Soltero, de 18 Años de Edad, nacido en fecha 014/05/1989, profesión u oficio Colector de transporte, residenciado en Las Brisas, Sector el desvió, casa Sin Número, Charallave Del Estado Bolivariano de Miranda
Vista la solicitud efectuada, por la profesional del derecho, DRA. ROSA CEBALLOS, en su carácter de Defensores del acusado LUIS EDUARDO HERNANDEZ LUGO, donde solicita la revisión de la Medida Privativa de la Libertad y se le imponga una menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Tribunal observa:
El acusado, el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ LUGO fue presentado en fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, acordándose así mismo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 17 DE ENERO DE 2008 se presenta formal acusación en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ LUGO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes con la agravante prevista en el numeral 5ª del artículo 46 ejusdem, realizándose audiencia preliminar en fecha 25.03.2008, en la cual se admite totalmente la acusación fiscal, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad y se acuerda el pase a juicio oral y público.
En fecha 04.04.2008, el expediente ingresa al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO convocándose para el 09.04.2008 en acto de sorteo de escabinos el cual se llevo a efecto y se fijo el acto de depuración de escabinos para la constitución de tribunal mixto el día 11.04.2008, difiriéndose por incomparecencia de las personas llamadas a ser escabinos, en fecha 06.05.2008 se difiere por auto para el día 26.05.2008 por cuanto el tribunal se encontraba en otro juicio oral y pùblico, en fecha 27.05.2008 se difiere por auto para el día 09.06.2008 por cuanto el tribunal se encontraba en otros juicios orales y públicos, en fecha 10.06.2008 se difiere por auto para el día 01.07.2008, en fecha 19.09.2008 se difiere por auto para el día 16.10.2008 , en fecha 18.11.2008 se difiere por auto por cuanto el tribunal no tuvo despacho por ser día no laborable en la jurisdicción, en fecha 15 de enero de 2009 se ordena por auto separado prescindir de las personas llamadas a ser escabinos vista su incomparecencia en más de dos convocatorias y se ordena el juicio oral y pùblico para el día 02.02.2009, en fecha 04.02.2009 se difiere el acto 04.03.2009, en fecha 04.03.2009 se difiere para el día 20.04.2009 por incomparecencia del acusado y su defensa en virtud de la falta de traslado del mismo desde el Centro Penitenciario de Tocuyito, en fecha 20.04.2009 se difiere por incomparecencia del acusado y el fiscal del Ministerio Pùblico para el día 18.05.2009, en fecha 30 de abril de 2009 se remiten las actuaciones al Tribunal Quinto Itinerante de Juicio por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial, convocándose en fecha 29.06.2009 nuevamente a juicio oral para el día 14.07.2009, seguidamente se difiere por auto en fecha 05.08.2009, luego para el día 18.09.2009, en fecha 18.08.2009 se difiere para el día 25.09.2009 por incomparecencia del acusado, en fecha 25.09.2009 se difiere para el día 16.10.2009, en fecha 16.10.2009 se difiere el acto para el día 30.10.2009, en fecha 18.11.2009 se devuelve el expediente al Tribunal Primero de Juicio dándosele entrada y en virtud de no haberse levantado el acta correspondiente en fecha 30.10.2009 se convoca nuevamente ara el día 04 de diciembre de 2009.
Ahora bien, este Juzgado encuentra una serie de disposiciones legales, de orden constitucional y criterios Jurisprudenciales, ha considerar, en cuanto a la libertad personal, las medidas de coerción personal, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, etc., entre otras:
El Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional.
El Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que : “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”,
Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
El Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece, que el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y siendo que por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe.
El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Proporcionalidad, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años………….”
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “EXAMEN Y REVISIÓN. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” En este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado.
Es por ello que tomando en consideración los preceptos legales anteriormente señalados y las circunstancias particulares que rodean el presente asunto, como son el delito imputado, la pena que podría llegar a ser impuesta, el aspecto objetivo de los delitos de contemplados en la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes como es la cantidad de sustancias ilícitas arrojadas por las experticias el cual en el presente caso es: “ CUATRO (04) GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK))”, la posible pena a ser impuesta la cual es de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS SIENDO EL TERMINO MEDIO CINCO (05) AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS PARA FINES DE DISTRIBUCION y muy en consideración EL TIEMPO QUE EL ACUSADO HA PERMANECIDO PRIVADO DE LIBERTAD como es UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, sin que la no realización del juicio oral hasta la presente fecha sea imputable a alguna de las partes o al tribunal.
En consecuencia por lo antes dicho, es por lo que considera éste Tribunal que las resultas del proceso penal se pueden ver satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ LUGO, garantizando de tal manera el derecho de todo ciudadano a permanecer en libertad en el curso del proceso penal siempre que no se vean obstaculizadas las resultas del mismo.
En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien aquí decide que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ LUGO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de la medida establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS por ante el alguacilazgo del tribunal, debiendo dar así mismo cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como son NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL TRIBUNAL SIN PREVIA AUTORIZACION, ACUDIR A TODOS LOS ACTOS QUE FIJE EL TRIBUNAL; todo ello SO PENA DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR E IMPOSICIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, debiendo ser notificado por su defensa que deberá asistir al juicio oral convocado por éste Tribunal el día 04 de diciembre a las 11:00 am.- Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA Modificar la Medida privativa de Liberad Libertad, impuesta al acusado LUIS EDUARDO HERNANDEZ LUGO, y le impone la medida Cautelar Menos Gravosa, establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS por el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, debiendo dar así mismo cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como son NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL TRIBUNAL SIN PREVIA AUTORIZACION, ACUDIR A TODOS LOS ACTOS QUE FIJE EL TRIBUNAL; todo ello SO PENA DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR E IMPOSICIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, debiendo asistir al juicio convocado para el día 04 de diciembre de 2009 a las 11:00 am.-
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación y EXCARCELACION.-
La Juez Primero de Juicio
SANDRA SATURNO MATOS
El secretario
EDSER PARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El secretario
EDSER PARRA