REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-001895

Revisadas las presentes actuaciones este tribunal, para decidir de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente, observa:


Primero: DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER


El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.”


Segundo: El penado DANNY ALEXANDER ROJAS BRACAMONTE, de nacionalidad venezolana, nacido en Ocumare del Tuy en fecha 25-06-1983, de 26 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en Urbanización Ciudad Losada, sector 4, calle 7, casa numero 22, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Felipa Bracamonte y Oswaldo Rojas, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la responsabilidad admitida por la imputada conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su ultimo aparte y 83 ejusdem; por lo que corresponde a este Tribunal, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 493 y 494 ejusdem, acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez reunida las Condiciones exigidas por la ley, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Tercero: El penado DANNY ALEXANDER ROJAS BRACAMONTE, fue detenido el 15 de octubre de 2006, y posteriormente en la respectiva audiencia Preliminar, fue Condenado a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la responsabilidad admitida por la imputada conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su ultimo aparte y 83 ejusdem; posteriormente en fecha 04 de junio de 2008, se le realizo una redención de la pena por el trabajo y el estudio, por un lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, luego el 25 de noviembre de 2008 se le realizo otra redención de la pena por el trabajo y el estudio, por un lapso de CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION, en consecuencia, finalizando la pena principal el 22 de junio de 2010.

Cuarto: Así mismo, el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar el Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


En este mismo orden de ideas tenemos que el penado antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Admisión de los Hechos), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su ultimo aparte y 83 ejusdem, es decir, que la pena impuesta en la sentencia dictada en la respectiva Audiencia Preliminar por la admisión de los hechos “no excede de cinco años”. El Equipo Técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio de Interior y Justicia, ha emitido una opinión FAVORABLE en relación al otorgamiento de la medida al penado DANNY ALEXANDER ROJAS BRACAMONTE, según se evidencia del Informe realizado por un equipo multidisciplinario adscrito a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio de Interior y Justicia, remitido a este Tribunal mediante oficio N° 1140-09, de fecha 26 de noviembre del 2009; e igualmente se evidencia la oferta de trabajo del penado antes señalado, la cual fue verificada en el día de hoy por la ciudadana Juez de este Despacho, vía telefónica me comunique con el ciudadano JOSE GOMEZ, portador de la cedula de identidad N º V- 9.187.011 al teléfono 04241556916, el cual dio fe del contenido de la oferta laboral que reposa en actas, igualmente se evidencia la constancia del Ministerio de Interior y Justicia de sus antecedentes penales, así como su carta de conducta del penal donde se encuentra recluido .

Ahora bien, habida cuenta de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la que se establece en el artículo 493 en su numeral 2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años, y en virtud de la progresividad de las leyes y el Principio General del Derecho del Indubio Proreo, es decir, la ley aplicable es la que favorece en este caso al penado antes identificado; por lo cual aun y cuando fue evaluado para gozar de la medida de libertad condicional, este juzgado le otorgara la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que el penado de Autos, cumple con los requisitos de procedibilidad para optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo que siendo lo procedente en este caso es otorgarle al penado DANNY ALEXANDER ROJAS BRACAMONTE, de nacionalidad venezolana, nacido en Ocumare del Tuy en fecha 25-06-1983, de 26 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en Urbanización Ciudad Losada, sector 4, calle 7, casa numero 22, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Felipa Bracamonte y Oswaldo Rojas, por el lapso de SIETE (07) MESES; tomando en consideración no solo la pena que le fue impuesta en la respectiva sentencia condenatoria, sino también que cumple la totalidad de la pena dentro del lapso de SEIS (06) MESES Y VENTIUN (21) DIAS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1°, 493, 494 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente finalmente, imponer al penado el cumplimiento de las siguientes condiciones, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria del beneficio otorgado; a saber:

a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal y de su delegado de prueba.
b) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
c) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
d) Cualquier cambio de residencia, debe ser autorizado previamente por el Tribunal.
e) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
f) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.
g) Presentar ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constancia de trabajo cada 60 días. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado DANNY ALEXANDER ROJAS BRACAMONTE, de nacionalidad venezolana, nacido en Ocumare del Tuy en fecha 25-06-1983, de 26 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en Urbanización Ciudad Losada, sector 4, calle 7, casa numero 22, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Felipa Bracamonte y Oswaldo Rojas, dando estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal y de su delegado de prueba.
b) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
c) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
d) Cualquier cambio de residencia, debe ser autorizado previamente por el Tribunal.
e) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
f) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.
g) Presentar ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constancia de trabajo cada 60 días. Y ASÍ SE DECLARA.
Librase la correspondiente Boleta de excarcelación, con la orden de comparecencia ante este Tribunal para el día jueves 03 de diciembre de los corrientes a las 9:00 de la mañana, con la finalidad de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba al penado, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Defensa Pública. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ
RDE/YG