REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-002901


Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROLO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (ADMISION DE HECHOS) en fecha 19 de octubre de 2009, publicada en su texto integro en fecha 30 de octubre de 2009, en contra del penado ANDERSON JOSE ECHARLIS DUARTE de nacionalidad venezolana, Santa Teresa del Tuy, titular de la Cédula de Identidad No V- Indocumentado, de Estado Civil Casado, de Profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20/10/1988, hijo de DUARTE BERNA JADIRA HERNANADE (V) y BLAGENRIQUE ECHARLE MONASTERIO (F), residenciado en: Urb. La Granja Bloque Nº 3, Piso Nº 2, Apartamento Nº 03, Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en relación con lo establecido en el articulo 83 ibidem; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado ANDERSON JOSE ECHARLIS DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- INDOCUMENTADO, fue detenido preventivamente en fecha 21 de agosto de 2009, tal y como se desprende del acta policial cursante a los folios 03 y siguientes de la primera pieza del presente asunto, teniendo detenido desde esa fecha hasta el día de hoy, siendo un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Ahora bien, fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir, NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 21 de agosto de 2019.

SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (21 de febrero 2012.)

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. (21 de diciembre de 2012)

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. (21 de abril de 2016)

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (21 de febrero de 2017)

TERCERO: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1.-La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 21 de agosto de 2019.
2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado de autos, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, luego de efectuarse el presente auto de ejecución se aprecia que el penado de autos, ampliamente identificado utsupra, a estado privado de su libertad por un tiempo que supera el necesario para optar a una de las primeras alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de lo cual se ordena solicitar a los Organismos correspondientes sus antecedentes penales, su carta de conducta, la realización del examen Psicosocial y la posible oferta de trabajo.

Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la Coordinación de la Defensa Pública. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la Onidex.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER NUÑEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER NUÑEZ




RDE/jn