REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-002034

Vistas las actuaciones provenientes del Establecimiento Penitenciario de la Región Capital Yare III, anexas al Oficio N° 0266-2009 de fecha 30-11-2.009, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al penado ALVARO JOSE MENDOZA; a tales efectos este Tribuna observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el Establecimiento Penitenciario de la Región Capital Yare III, le redimió por Trabajo y Estudio al penado ALVARO JOSE MENDOZA, de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: CALLE PRINCIPAL EL CERRITO, CASA SIN NUMERO VISIBLE, SAN FRANCISCO DE YARE, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR.-, nacido en fecha 24/05/1978, de 30 años, de profesión u oficio Lava carro, de estado civil Soltero/a y titular de la Cédula de Identidad N° 22.910.007, por un tiempo de UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS.

Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (ADMISION DE HECHOS) en fecha 06-11-2008, mediante la cual condena al ciudadano ALVARO JOSE MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N ° V- 22.910.007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO A DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem., no condenándose en Costas a tenor del articulo 26 y 254 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado ALVARO JOSE MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N ° V- 22.910.007, fue aprehendido en fecha 12 de julio de 2008, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial de UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 07 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 16 ordinales 1, 2 del Código Penal: las mismas quedan de la siguiente manera:

1.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 07 de diciembre de 2010.

2.-) En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplido).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, (Ya esta cumplido).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá al AÑO (01) Y OCHO (08) MESES DE PRISION. (06 de febrero de 2010).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá al AÑO (01), DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE DE PRISION. (21 de abril de 2010).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el penado antes mencionado puede ser merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dando cumplimiento con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:..” Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, en virtud de que para la presente fecha el penado antes identificado opta por alguna de las alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando cumpla con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente por la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y visto que en autos no constan el registro de sus antecedentes penales y en virtud de que los mismos se requieren para darle cumplimiento al articulo 500 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al otorgamiento de una de las alternativas de cumplimiento de pena.

En el mismo orden de ideas los referidos antecedentes penales también son requeridos a los efectos del artículo 493 ordinal 5 ejusdem, en relación al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Notifíquese al representante del Ministerio Publico, a la defensa, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del INOF, Onidex, CNE, Librase boleta de traslado. Líbrese con carácter de extrema urgencia a la dirección de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia a los efectos de que se enviejen los posibles registros del penado ALVARO JOSE MENDOZA, ampliamente identicado en autos.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILET GONZALEZ