REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01


Los Teques, 01 de Diciembre de 2009


SOLICITANTES: JAVIER GREGORIO CASTRO ÁLVAREZ y JULLY YAMILE HERRERA FUENTES.

ABOGADA ASISTENTE: DUBRASKA SEGOVIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.110.187.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges consignan el 21.10.09, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon dos hijos (F.1 al 5).

Admitida la presente solicitud en fecha 20.10.09 y citada la Representación Fiscal el 02.11.09, ésta manifestó el 10.11.09, no tener objeciones que formular (F.6 al 9).

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…Si reconociere el hecho y si el Fiscal….no hiciere oposición….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente….”.

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el mes de octubre de 2002, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley por parte de la Representación Fiscal, satisfechos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso legal otorgado para emitir el pronunciamiento correspondiente, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del entonces municipio Los Teques del Estado Miranda, el 21.07.1997.

En tal virtud, en cuanto concierne a la patria potestad y sus contenidos, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, se respetan las resoluciones adoptadas por los progenitores, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, por lo que SE HOMOLOGAN LAS MISMAS y quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JAVIER GREGORIO CASTRO ÁLVAREZ y JULLY YAMILE HERRERA FUENTES, ctivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ

En la misma fecha de la sentencia que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

LA SECRETARIA,
Exp. S-12783
ABG. MAGALY YEPEZ