REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº S-11.810.
SOLICITANTES: DORIS JOSEFINA MENDEZ MONTAÑEZ Y CARLOS FABIAN LEON MARIN.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: DORIS JOSEFINA MENDEZ MONTAÑEZ Y CARLOS FABIAN LEON MARIN, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.036.807 y V-11.937.957, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la Abogado Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.080, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil, de La Alcaldía de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal, Del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha, 28 de Julio del Año 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 47, folio 47 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta en el folio Ocho (8) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA.
En fecha 19 de Mayo del año 2.009, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 20 de Mayo del año en curso compareció la fiscal XI del Ministerio Público, y emitió opinión a la presente solicitud, manifestando que no tenía objeción ni observaciones que formular.
En fechas 09 y 10 de noviembre comparecieron los ciudadanos: DORIS JOSEFINA MENDEZ MONTAÑEZ Y CARLOS FABIAN LEON MARIN, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.036.807 y V-11.937.957, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la Abogado Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.080, solicitando el abocamiento de la ciudadana jueza.
En fecha 26 de Noviembre del año en curso, la Jueza profesional Nº 02, Dra. Paola Araujo A., se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a la fiscal del ministerio público, de dicho abocamiento.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: DORIS JOSEFINA MENDEZ MONTAÑEZ Y CARLOS FABIAN LEON MARIN, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.036.807 y V-11.937.957, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 15 de Mayo del 2009, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, el cual es del tener siguiente:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen:
“…Con respecto a nuestra hija, hemos acordado lo siguiente: 1- La custodia será ejercida por la madre, quien estará domiciliada en la siguiente dirección: casa Nº 7, Sector El Reten, Vía Principal, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda o, donde fije su residencia; La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. 2.- Por lo que respecta a su educación, será realizada bajo las condiciones normales, con la supervisión permanente de los padres. 3.- Los gastos por concepto de: educación, salud, medicinas, vestido, calzado, recreación, deportes y cualquier otro gasto ordinario o extraordinario, necesario para el normal desarrollo físico y mental, de la adolescente, serán sufragados por ambos padres.
De la obligación de manutención. El padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorros, a nombre de la madre, la cantidad Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención ; así como las bonificaciones especiales para los meses de Septiembre, en ocasiones del inicio del año escolar, y Diciembre, fiestas navideñas, por la cantidad la cantidad Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00), cada mes, siendo aumentadas, anualmente tanto la obligación de manutención, como las bonificaciones especiales en un quince por ciento (15%).
Régimen de Convivencia Familiar. En atención al cuidado, desarrollo y educación integral de nuestra hija el régimen de convivencia familiar se establece en forma amplia para el padre, pudiendo visitar y compartir con su hija cuando lo desee, con las limitaciones de su horario escolar, salud y horas de descanso habitual; las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, Navidad, días feriados, compartidos entre ambos padres…”. Sic.
Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Diez (10) días de mes de Diciembre de 2009. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. PAOLA ARAUJO A. EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-11.810-09.
PAA/DP/gigi.-
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