REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº S-12.776.
SOLICITANTES: CARMEN MARIA CRESPO BREINDEMBACH Y ALEXANDER QUINTERO CURVELO.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: CARMEN MARIA CRESPO BREINDEMBACH Y ALEXANDER QUINTERO CURVELO, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.877.732 y V-12.879.860, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el Abogado Mario Izquierdo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.875, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil, de La Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha, 4 de Diciembre del Año 1992, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 73, folio 73 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta en los folios tres y cuatro (03 y 04) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA
En fecha 23 de Octubre del año 2.009, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 10 de Noviembre del año en curso compareció la fiscal XI del Ministerio Público, y emitió opinión a la presente solicitud, manifestando que no tenía objeción ni observaciones que formular.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: CARMEN MARIA CRESPO BREINDEMBACH Y ALEXANDER QUINTERO CURVELO, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.877.732 y V-12.879.860, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 21 de Octubre del 2009, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA
, el cual es del tener siguiente:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen:
“…Primero: La Patria Potestad, les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Niño y del adolescente.
Segundo: La Responsabilidad de Crianza, de nuestros hijos, en lo sucesivo la seguirá ejerciendo la madre en la siguiente dirección: El Jarillo Centro, Casa S/N, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Tercero: Convivencia Familiar, se establece en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con los hijos en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudios y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los niños, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia previa notificación dada a la madre pueden viajar con los menores dentro o fuera del país cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Cuarto: Obligación de Manutención, se establece que el padre se compromete en lo sucesivo a aportar la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) mensuales, lo que equivale al 30%, de su sueldo, cancelando además dos cuotas adicionales una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre que sumando anualmente da un total de 14 cuotas lo que representa la cantidad de Bs. F. 7.000,00 anuales, a partir del 01 de enero del 2010 estas cuotas se incrementaran en un 12% anual, en lo que respecta a los gastos de medicinas, colegio, recreación etc., serán distribuidos en partes iguales. La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requerido por los niños.
Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Diez (10) días de mes de Diciembre de 2009. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. PAOLA ARAUJO A. EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA.
motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-12.776-09.
PAA/DP/gigi.-
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