REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº S-12.825.

SOLICITANTES: LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO Y RAMÓN ANTONIO GARCIA MARTINEZ.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO Y RAMÓN ANTONIO GARCIA MARTINEZ, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.994.012 y V-4.164.128, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el Abogado Judith Hernández Buitrago, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.160, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil, de La Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2º, Caracas, (Hoy día Distrito Capital), en fecha, 20 de Octubre del Año 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 111, folio 111 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

De su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA

En fecha 04 de Noviembre del año 2.009, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 16 de Noviembre del año en curso, compareció la fiscal XI del Ministerio Público, y emitió opinión a la presente solicitud, manifestando que no tenía objeción ni observaciones que formular.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO Y RAMÓN ANTONIO GARCIA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.994.012 y V-4.164.128, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 29 de Octubre del 2009, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, el cual es del tener siguiente:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen:
1) “… El Régimen de Responsabilidad de Crianza, de nuestra hija Carolina García Carpio, quedará a cargo de su madre LOURDES CAROLINA CARPIO DE GARCÍA, plenamente identificada en autos.
2) La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente y la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, (LOPNA).
3) Las partes de común y amistoso acuerdo han decidido que el Régimen de Convivencia Familiar, será establecido por ambos progenitores tomando en consideración las necesidades de la precitada adolescente.
4) El padre se compromete a suministrar a la adolescente Carolina García Carpio, la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta que solicitamos sea aperturada en su favor; por concepto de Bono Escolar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes ( Bs. F. 1.500,00) para cubrir los gastos escolares, monto que será cancelado en el mes de Septiembre; un Bono Navideño de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00), el cual será cancelado en el mes de diciembre; igualmente las partes se comprometen a aumentar en un quince (15%), la obligación de manutención y los bonos especiales cada año..”Sic.
Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Diez (10) días de mes de Diciembre de 2009. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. PAOLA ARAUJO A. EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.






Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-12.825-09.
PAA/DP/gigi.-