REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

Expediente No. S-10.752/2008.


SOLICITANTES:
ELIZER DAVID FIGUERA DIAZ y NATALIA LUCERO CASTILLO GANDICA
C. I. Nº V-6.133.510 y, V-8.028.890

ABOGADA ASISTENTE:
OMAIRA DIAZ DE SOLARES
INPRE Nº 99.939

MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES



I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ELIZER DAVID FIGUERA DIAZ Y NATALIA LUCERO CASTILLO GANDICA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.133.510 y V-8.028.890, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abg. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.939, solicitaron separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 18 de Marzo del 1994, conforme al acta de matrimonio Nº 19, folio Nº 016 al vto. 017, que se encuentra anexa a folio seis (06 y su vto.) del presente expediente.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector denominado Las Veguitas, edificio “San Luís”, apartamento 7, piso 3, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido una serie de desavenencias que les hacen imposible la vida en común, por lo cual, de mutuo y común acuerdo han convenido en separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NATALIA LUCERO CASTILLO GANDICA y ELIZER DAVID FIGUERA DIAZ, en fecha 31 de Octubre del año 2008.
Comparecen ambos cónyuges, ciudadanos NATALIA LUCERO CASTILLO GANDICA y ELIZER DAVID FIGUERA DIAZ, en fecha 03 de Diciembre del 2.009, solicitando que sea declarada la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, así como el avocamiento de la jueza.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso que se establece en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial y el acuerdo conciliatorio, suscritos por ambos cónyuges, contemplan en forma convenida, de mutuo y común acuerdo las resoluciones pautadas en los siguientes términos:
De la solicitud Inicial.-
“…A.- PATRIA POTESTAD
Ambos padres ejercerán la patria potestad de los niños MARIA ISABEL Y WILLIAM DAVID, conforme a la ley.
B.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El padre dará como pensión de alimentos para sus hijos, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) mensuales, suma que corresponde al treinta por ciento (30%) del ingreso mensual del padre. Adicionalmente dará en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre de cada año, una cuota extra por el mismo monto de la obligación alimentaria, a los fines de cubrir las necesidades que corresponden a esas fechas. El incremento anual de la pensión, será directamente proporcional al aumento del ingreso integral mensual que reciba el padre. ambos padres aportarán en partes iguales lo que corresponde al vestido, colegios, asistencia y atención médica, y recreación necesarias para los niños.


C.-RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
anbos padres ejerceremos esta responsabilidad, conforme a lo establecido en la Ley. Sin embargo, convenimos en que la madre ejercerá su custodia, en el siguiente domicilio: sector denominado Las Veguitas, Edificio “San Luis”, Apto. Nº 7, Tercer Piso, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda , donde habitarán hasta el mes de Julio del año 2009, cuando la madre se trasladará a vivir con los niños a la ciudada de Mérida, Estado Mérida. En todo caso, queda obligada la madre a informar con anticipación al padre, de cualquier otro cambio de domicilio que pudiera tener en el futuro. De igual manera, y en caso de viajes al exterior de alguno de los progenitores con los niños, se acuerda expresamente que para poder hacerlo se requerirá el permiso del otro progenitor.
D. CONVIVENCIA FAMILIAR
Ambos padres hemos convenido en establecer un régimen amplio para la convivencia familiar.
Fines de semana: El padre podrá visitar a los niños los fines de semana cada quince (15) y podrá pernoctar con ellos. El fin de semana que no corresponda al padre, éste podrá visitar a los niños entre semana pudiendo salir con ellos en el horario que corresponda a su descanso, siempre y cuando no interfiera con sus estudios. Vacaciones escolares: el padre tendrá derecho a pasar la mitad de las vacaciones escolares con los niños lo cual decidirán los padres de mutuo acuerdo en su oportunidad.
Mes de diciembre: de común acuerdo ambos padres, establecerán con quien disfrutará la primera vez el niño el 24 de diciembre, así como el 31 de diciembre, haciéndolo de manera alterna cada año.
Día de la Madre: el niño lo disfrutará con la madre.
Día del Padre: el niño lo disfrutará con el padre…” (Sic.)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Temporal No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, DISUELTO EN VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos NATALIA LUCERO CASTILLO GANDICA y ELIZER DAVID FIGUERA DIAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.028.890 y V-6.133.510, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 18 de Marzo del 1994, conforme al acta de matrimonio Nº 19, folio Nº 016 al vto. 017, de los libros correspondientes.
Y por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos de nombre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los mismos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RATIFICA y HOMOLOGA lo acordado por las partes en el escrito de su solicitud de fecha 30 de Octubre del 2008, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, tal y como se encuentra especificado anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La Obligación Alimentaria y pensión de Alimentos se denomina actualmente como Obligación de Manutención.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y, 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA


Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Expediente Nº S-10.752/2008
PAA/DP/dmb.-