REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 14 de Diciembre
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. JANETH VEZGA, en fecha 04.12.09, por diligencia obrante al folio 49, mediante la cual requirió se dicte medida cautelar en beneficio de la niña, visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales; considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...” y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que la niña no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto pleno de derechos, entre ellos el derecho a ser criada, formada, educada, mantenida, orientada y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta, para lo cual debe recurrirse a persona o personas debidamente seleccionadas, capacitadas e idóneas para atender esa protección especial que requiere la niña; considerando con vista a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que resulta beneficioso para la niña el ser protegida por personas de su entorno, al resultar imposible su protección en familia de rigen nuclear o extendida, hasta el presente, siendo la ciudadana MARÍA ELVITA COYANTES, pareja del tío de la niña, siendo necesario proveer tal protección hasta tanto se dicte sentencia definitiva, a objeto de lograr que la niña cuente con la vigilancia, asistencia y orientación adecuada a su edad, así como la protección a la integridad de sus derechos, propendiendo las medidas cautelares a salvaguardar la propia existencia de niños, niñas y adolescentes, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar en beneficio de aquella, LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la niña, en el hogar de la ciudadana MARÍA ELVITA COYANTES, titular de la cédula de identidad No.9.411.274, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá su custodia provisional y su representación ante cualquier organismo público y privado, para preservar sus derechos a la salud y educación de la manera mas amplia posible. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13634
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